REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000778
ASUNTO : LP01-P-2003-000778

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente:***

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO, quién es venezolana, mayor de edad, nacida el 6-02-1959, titular de la cédula de Identidad N° 8.000.750, de profesión costurera, bachiller, hija de Ricardo Guerrero y Edilia Guerrero.*************************


-ENUNCIACION DE LOS HECHOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal al día 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003, cuando la acusada se desplazaba de bajada por la parte de atrás de la residencias Parque las Américas de esta ciudad de Mérida, y al percatarse de que era perseguida por la policia, procedió a lanzar desde el vehículo corolla, color azúl, que era conducido por ella, un maletín por la ventana, el cual al ser recogido por los funcionarios policiales, tenía dentro de su interior un paquete contentivo de presunta droga, que al ser sometida a experticia resultó ser marihuana, y dentro del mismo también fueron hallados unos documentos personales de su propiedad, calificando estos hechos el Fiscal en la audiencia, aún cuando se produjeron bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, por ser la nueva ley mas favorable a la acusada, calificación que hizo por considerar que la droga era trasladada en un vehículo.***************************************************************************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado que el día 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003, se cometió el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, lo cual quedó demostrado suficientemente, a través de las declaraciones recepcionadas durante la audiencia oral y pública, estas fueron las declaraciones de los funcionarios de la policía de Mérida, ciudadanos VALERA ARAQUE HERMES, ALBERTO GAVIDIA CARLOS JAVIER y TORREALBA ZAMBRANO PEDRO JESÚS, quienes fueron contestes al declarar que la acusada DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO, el día 23-10-03 se desplazaba conduciendo un vehículo: corolla, de color azúl, y al ser interceptada por la comisión policial, procedió a lanzar por la ventana del lado del copiloto, un maletín el cual dentro llevaba un paquete contentivo de presunta droga, por lo que procedieron a detenerla y ponerla a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se encuentra adminiculado al dicho de la experto Mabely Contreras, quien declaró en torno al barrido hecho al vehículo propiedad de la acusada, en el que fueron encontrados residuos de marihuana, así como a la prueba de raspado de dedos cuya muestra se le tomó a la acusada, la cual dio positivo para marihuana.

La existencia material de la sustancia CANNABIS SATIVA, quedó plenamente comprobada durante el debate oral y público, a través de la declaración rendida por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, quien declaró acerca de cual fue el procedimiento utilizado para concluir que las sustancias examinadas fuesen marihuana, indicando que las mismas al ser examinadas dieron un peso de 973 gramos, lo cual corroboró que tal sustancia es de transporte prohibido.******************************************************

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, se encuentra comprobado plenamente con: ***************************************************************

A.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

1.-VALERA ARAQUE HERMES ALBERTO, cedula N° 11.467.537, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario policial. Se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso: “el día 23-10-2003 me encontraba en labores de patrullaje con tres funcionarios mas, en una patrulla signada con el N° P-3180, cuando nos informaron vía telefónica de la presencia de un vehículo toyota, color azul conducido por una dama por las adyacencias de los Próceres en actitud sospechosa. Nos trasladamos al sitio y pudimos visualizar el vehículo toyota corolla que bajada por la parte de atrás de la residencias Parque las Américas, interceptamos el vehículo y una de las funcionarias hizo un disparo al aire para que se detuviera. Observamos que la ciudadana que conducía el vehículo lanzó un maletín de color marrón por el lado del copiloto el cual contenía presunta droga (negrillas del Tribunal). La funcionaria ARCI GIL revisó a la señora.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: usted conocía a la ciudadana acusada en este juicio? el funcionario respondió “no”. El llamado de la central nos dijo que habían llamado unos vecinos del sector que habían observado un carro con actitud sospechosa, que andaba pasando varas veces por el sector. Nosotros observamos al vehículo y le dimos la voz de alto. La funcionaria hizo una detonación al aire. Yo era el funcionario de mayor rango en esa patrulla. La ciudadana que se encuentra acá era la que conducía el vehículo. No recuerdo si dentro del vehículo había otra persona. Observé que la ciudadana que conducía el vehículo tiró a la calle un maletín marrón de cuero, pequeño. En el maletín había un paquete de sustancias vegetales envuelto en cinta marrón. Nosotros abrimos la panela por un costado y era presunta marihuana, sabíamos que era marihuana por el olor del contenido. (negrillas del Tribunal) Dentro del maletín también habían unos papeles, no se de que eran. No hubo mas preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: a que distancia pudo observar el vehículo que perseguía? Respondió: como a 100 metros, en la intercepción de las Américas hacia los Próceres como viniendo de la casa blanca. Yo la vi cuando ella venía. Yo no recuerdo hoy en día el número de la placa. La interceptamos porque nos había informado que un Toyota azul se trasladaba hacia la casa blanca, y que había pasado por el lugar varias veces en actitud sospechosa. Usted logró ver la placa del toyota? El Fiscal interpone una objeción ya que la defensa le ha preguntado varias veces si pudo verificar la placa del vehículo y el funcionario le ha dicho que no la vio. El tribunal declara con lugar la objeción de la Fiscalía. Se deja constancia que el funcionario manifestó que no le vio la placa al vehículo, sólo las características físicas del mismo: toyota, corolla, color azul. Desde mi vehículo pude observar que el vehículo iba con los vidrios abajo y se veía claramente que iba una sola persona, es decir ella iba sola en el carro, ella era la que iba manejando. La funcionaria femenina hizo la detonación preventiva al aire para que el vehículo se parara. Desconozco la velocidad a la que íbamos pero era rápido. La ciudadana lanzó un paquete que luego nos dimos cuenta que era un bolso como de color marrón, no recuerdo muy bien. Nosotros revisamos al carro, y a simple vista no observamos rastros de droga en el vehículo. El paquete que tenía el maletín estaba completamente cerrado con cinta adhesiva. Informamos a la Fiscal que estaba de guardia. Estaba una persona de un taxi cerca y ese fue el que se utilizó como testigo. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: nosotros veníamos desde las Américas por la vía de Magdonals y el carro iba bajando por el parque de los niños y le dimos la voz de alto. Al verse interceptado el carro la ciudadana lanzó el maletín.******************************************************************

Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de la comisión del delito, ya que fue rendida por un funcionario al servicio del Estado, quien explicó al tribunal de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de la acusada el día 23-10-2003, señalando que se encontraba en labores de patrullaje con tres funcionarios mas, en una patrulla signada con el N° P-3180, cuando les informaron vía telefónica de la presencia de un vehículo toyota, color azul conducido por una dama por la parte de atrás de las residencias las Américas, en actitud sospechosa. Que se trasladaron al sitio y pudieron visualizar el vehículo toyota corolla que bajada por la parte de atrás de la residencias Parque las Américas, e interceptaron el vehículo y una de las funcionarias hizo un disparo al aire para que se detuviera y observaron que la ciudadana que conducía el vehículo lanzó un maletín de color marrón por el lado del copiloto, el cual contenía presunta droga, habiendo quedado demostrado a través de la declaración rendida por la experto MABELYS CONTRERAS que la sustancia experticiada era Cannabis Sativa la cual es de transporte prohibido en una cantidad igual a 973 gramos.************************


2.-Funcionario policial GAVIDIA CARLOS JAVIER cedula N° 12.349.380, venezolano, casado, funcionario policial adscrito a la Unidad de protección vecinal Domingo Peña, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso:”no recuerdo exactamente la fecha de los hechos. Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje en compañía de tres funcionarios más. Nos encontrábamos por las Américas por Magdonals, y nos informaron que había un vehículo marca Toyota por el parque de los niños conducido por una ciudadana la cual estaba vestida toda de negro, yo iba en esa unidad policial de copiloto. Le señora trató de darse a la fuga y lanzó un objeto hacia el lado del copiloto y calló por la acera (negrilla del tribunal). Le atravesamos el vehículo. Un taxista de la línea de por estas Calles fue el testigo presencial de cuando se revisó el maletín que lanzó. Dentro del maletín había un paquete compacto de color marrón de presunta droga por el tamaño y por el olor del paquete (negrilla del Tribunal), fue así como se procedió a leerle los derechos a la ciudadana y a trasladarla a la policía”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: los hechos fueron hace como tres años aproximadamente. Recuerdo que el vehículo era un toyota corolla color azul. Solo iba en el vehículo la ciudadana acusada. Estoy seguro que solo iba la ciudadana. Yo vi cuando la ciudadana lanzó un objeto metros arriba de la primera torre de las residencias pero frente al parque de los niños. La señora tenía una blusa negra, estaba toda vestida de negro. Yo me bajé para verificar que era lo que la señora había lanzado fuera del vehículo, y me quede allí esperando, mientras los demás compañeros la interceptaron. El maletín era de color marrón o vinotinto de treinta a cuarenta y cinco centímetros. Dentro del maletín había una documentación que era de la ciudadana detenida. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: nosotros interceptamos el vehículo una sola vez. Cuando nos acercamos al vehículo la señora lanzó al objeto por la ventana del copiloto. Luego yo me bajo a ver que había lanzado y la unidad continuó siguiendo al vehículo. Como a 100 o 120 metros lograron interceptar al vehículo de la señora. No se si allí habian otras personas viendo, pero pienso que pudo haberme visto el taxista o cualquier otra persona. Yo no me percaté en ese momento de quien pudo haber visto. Yo no toque ni abrí el paquete. El paquete es lanzado por la parte del copiloto. Yo no requisé el carro. No recuerdo si los demás funcionarios lo requisaron. Yo cuidé el maletín hasta que llegaron los demás y el testigo. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: el testigo era un taxista de la Línea de taxis por estas calles. No recuerdo el nombre del testigo. Cuando yo custodiaba el maletín le dije al testigo que me acompañara a inspeccionar el maletín. El paquete tenía un olor de presunta droga, era compacto, cuadrado embalado en cinta adhesiva color marrón. ********************

Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de la comisión del delito, ya que fue rendida por un funcionario al servicio del Estado, quien explicó al tribunal de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de la acusada, indicando que ese día se encontraban en labores de patrullaje en compañía de tres funcionarios más. Que se encontraban por las Américas por Magdonals, y les informaron que había un vehículo marca Toyota por el parque de los niños conducido por una ciudadana que estaba vestida de negro, que él iba en esa unidad policial de copiloto. Que interceptaron el vehículo y la señora, refiriéndose a la acusada, trató de darse a la fuga y lanzó un maletín de color marrón o vinotinto, hacia el lado del copiloto el cual calló al piso. Que le atravesaron el vehículo y que un taxista de la línea de por estas Calles fue el testigo presencial de cuando se revisó el maletín que lanzó. Que dentro del maletín había un paquete compacto de color marrón de presunta droga por el tamaño y por el olor del paquete, siendo la ciudadana trasladada a la policía, adminiculada esta declaración al dicho de la experto MABELYS CONTRERAS, quien demostró que la sustancia hallada en el maletín y luego experticiada, era Cannabis Sativa la cual es de transporte prohibido, en una cantidad igual a 973 gramos.*******************************************************


3.-Funcionario policial TORREALBA ZAMBRANO PEDRO JESÚS, cedula N° 12.348.994, venezolano, soltero, funcionario activo, en la comisaría 1, quien debidamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso: ”el día 23 de octubre nos encontrábamos en labores de patrullaje por las Américas a la altura de magdonal y nos indicaron que un vehículo a la altura del parque de los niños era un vehículo azul toyota. Notamos que dentro del vehículo iba una ciudadana vestía toda de negro quien lanzó un objeto por la ventana del copiloto (negrilla del Tribunal) el cabo Gaviria se quedó donde calló el paquete. Yo busqué un testigo, que era un señor de la Línea de taxi. Dentro del maletín había una paquete envuelto en color marrón, un comprobante de cedula (negrilla del Tribunal. Luego se procedió a trasladar a la ciudadana a la comisaría.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: el vehículo era de color azul toyota. La señora era catira, vestida de negro. Esta seguro que esa señora está en la sala? Si esa señora esta en la sala y no tengo ninguna duda sentada al lado del defensor. Yo nunca había visto a esa señora. En el vehículo sólo iba la señora detenida. El objeto salió por la ventana del copiloto. Estoy seguro que el maletín salió del el vehículo toyota azul. Dentro del maletín había un certificado médico que pertenecía al ciudadano Evencio Rojas y un comprobante de cedula que era de la señora, estos objetos estaban en uno de los bolsillos laterales del maletín. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: el vehículo fue trasladado a la dirección General de la Policía, luego se notificó a la Fiscalía. Se puso a disposición del CICPC, el vehículo a primeras horas de la mañana del día siguiente. Donde está el museo de los niños fue inspeccionado el vehículo y no se encontró nada dentro de él.*******************************************

Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de la comisión del delito ya que fue rendida por un funcionario al servicio del Estado, quien explicó al tribunal de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de la misma, indicando que el día 23 de octubre del año 2-003, se encontraba en labores de patrullaje por las Américas a la altura de magdonal y les indicaron que un vehículo azul toyota, a la altura del parque de los niños se encontraba por el lugar en forma sospechosa, y que fue visualizado, observando que dentro del vehículo iba una ciudadana que vestía toda de negro y lanzó un objeto por la ventana del copiloto. Que la interceptaron y el cabo Gaviria se quedó donde calló el paquete. Que él buscó un testigo, que era un señor de la Línea de taxi, y dentro del maletín había una paquete envuelto en color marrón, un comprobante de cedula, lo que motivó el traslado de la ciudadana a la comisaría policial, adminiculada esta declaración al dicho de la experto MABELYS CONTRERAS, quien demostró que la sustancia experticiada encontrada dentro del bolso que fue lanzado desde el vehículo conducido y propiedad de la acusada, era Cannabis Sativa la cual es de transporte prohibido en una cantidad igual a 973 gramos.********************************

De tal manera que las declaraciones de los funcionarios policiales las valora este Tribunal según su convicción, como prueba de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ellas son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas durante el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto, quienes tuvieron la oportunidad durante el debate de preguntar y repreguntar al mismo, no habiendo éstos en ningún momento entrado en contradicción en su dicho, por el contrario aclararon cada vez mas como fue que se produjo la detención de la acusada y cual fue el resultado de la revisión del bolso que lanzó desde el vehículo en marcha, y dentro de el un paquete de presunta droga, la que al ser sometida a experticia resultó ser. CANNABIS SATIVA.************

4.-Declaración de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ADRIANA DEL VALLE CARMONA, venezolana, casada, detective del Estado Mérida desde hace 10 años, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.716.881, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con la imputada, y la misma respondió ninguno y fue impuesta de las actas en los cuales constan las actuaciones por ella realizadas, y expuso: ”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan el los folios 30, 31 y 113”. Seguidamente la experto expuso en relación con el folio 30, sobre una inspección realizada en el estacionamiento del CICPC sub-delegación Mérida, manifestando: la experticia fue realizada en fecha 18-10-2003 en el un área del estacionamiento del CICPC a los fines de realizar una inspección ocular a un automóvil azul, dando una descripción externa e interna del mismo. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y la funcionaria respondió: ratifico el contenido y firma de las inspecciones realizadas en folio 30. El vehículo era azul, placa XTG-064. Si tenía maletera el vehículo. No abrí la maletera. El vehículo era azul. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y la experto respondió: yo examiné todo el vehículo. No recuerdo si el vehículo tenía vidrios ahumados. Por lo general cuando se observa que los vehículos tienen vidrios ahumados se deja constancia en las actas. El tribunal no hizo preguntas.*************************************************************************************

Se aprecia y valora esta Inspección como prueba acerca de la existencia real del vehículo automóvil, corolla, color azúl, en el que era transportada la droga, el que de acuerdo al testimonio de los funcionarios policiales era en el que se desplazaba la acusada el día de los hechos, y al verse perseguida por la policía procedió a lanzar por una de las ventanas del mismo, por el lado del copiloto el bolso dentro del cual se encontró la sustancia estupefaciente, lo cual dio origen a este juicio. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido practicada por una experto en la materia, designada a tales fines, con conocimientos en la materia objeto del examen lo cual hace que el tribunal le de credibilidad a la prueba de Inspección ocular por ella realizada y así se declara.*************************************************************************************

5.-La misma experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ADRIANA DEL VALLE CARMONA ya identificada, declaró en relación a la inspección ocular que practicó en las inmediaciones del Parque de los Niños que obra en el folio N° 31, la experto manifestó: reconozco el contenido y la firma del acta que riela en el folio 31, fue realizada en fecha 18-10-2006 en la avenida las Américas en las inmediaciones del parque de los niños, dando una descripción del sitio. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y a la funcionaria respondió: podría indicar como se accede a esa avenida? respondió por la avenida las Américas donde está el centro comercial y la estación de servicio en sentido ascendente y por la parte de arriba por donde esta Mac Donals y el parque de los niños en forma descendente. Hay una distancia como unos 500 metros. Que punto de referencia hay? respondió: donde termina la casa blanca que conduce hacia los Próceres. Si se viene desde los Próceres, también se puede venir hacia el sitio de los hechos. Hay aceras en el lugar. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y la funcionaria respondió: tomé por referencia el centro Comercial Vesada 2, ubicado casi al final del enlace, del lado izquierdo con respecto del Centro Comercia Vesada 2 y del lado derecho el parque de los niños. La fachada del centro Comercial termina donde comienza el conjunto residencial la Independencia y al frente está el parque. Hay mas zonas residenciales? respondió: yo me ubique desde en Conjunto residencial Independencia. No dejé constancia de todos los edificios. Yo hice la inspección tomando como referencia en centro comercial Vesada dos unos edificios y el parque de los niños. La inspección se limitó a ese punto de referencia. Ese parque tiene varias entradas, yo me limité a realizar la inspección al final de ese enlace. El parque tiene varias entradas porque las he visto pero no realicé la inspección en todas, sólo lo hice en el punto de referencia proporcionada por los agentes en las actas policiales. De seguidas la funcionaria realizó en el pizarrón un gráfico del sitio en el cual practicó la inspección, explicando detalladamente la misma el sitio donde se ubicó para realizar la inspección los puntos de referencia. A pregunta de la defensa la experto respondió: La inspección se hace para dejar constancia que el sector específico existe. No dejé constancia de las avenidas de las Américas, Mac Donals y de la avenida Ecio Valero, porque no me lo solicitaron en la inspección.****************

Se valora como prueba de la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido practicada por una experto en la materia, designada a tales fines y que tiene conocimientos en la materia objeto del examen, lo cual hace que el tribunal le de credibilidad a la prueba de Inspección ocular por ella realizada y así se declara, con la cual quedó comprobado plenamente el lugar en el cual se produjeron los hechos que originaron la detención de la acusada, esto fue por la avenida donde está el centro comercial versada 2 y la estación de servicio en sentido ascendente y por la parte de arriba por donde esta Mac Donals y el parque de los niños en forma descendente, vale decir por la parte de atrás de las residencias las Américas, de esta ciudad de Mérida, bajando por la calle donde está el parque de los niños.**********************************

6.- Posteriormente la funcionaria ADRIANA DEL VALLE CARMONA ya identificada declaró con relación a la prueba de reconocimiento legal realizada a varios documentos, que riela al folio 113, la experto expuso: reconozco el contenido y la firma del acta, manifestando que en fecha 21-10-2006, realizó la experticia a varios documentos entre ellos (comprobante de la cedula de identidad perteneciente al la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero, dos certificado médico para conducir pertenecientes a la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero…) expresando que para su realización utilizó estándares de comparación resultando ser legales de circulación en el país. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien presentó a la experto las actas que rielan en los folios del 6 al 17, a los fines de que indicara a cuáles le hizo experticia, manifestando la experto que de los documento exhibidos por la Fiscalía a ninguno le realizó experticia. La fiscalía le exhibió el folio 13, para que indicara si la copia simple corresponde a uno de los documentos que ella expertició, manifestando la misma: en la experticia que realicé dejo constancia que hice la experticia en un documento original, de la copia del folio 13, y se verificó que se corresponde con los datos que yo aporto en el folio 113. Yo no experticié la copia. En el comprobante de la cedula de identidad y en el certificado médico si aparecía el nombre de la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero. Experticié un comprobante de cedula de identidad de la señora Darcy Josefina Guerrero Quintero. Realicé una comparación y se concluyó que era auténtico y de origen legal del país. Para hacer la experticia a uno de los certificados médicos me trasladé en la oficina de vial del Colegio de Médico para poder determinar la autenticidad del certificado médico. El certificado expedido en San Antonio del Táchira era de fecha 9-26-2006. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien preguntó y la experto respondió: la fecha de la experticia fue hecha el 20-10-2003. El tribunal no hizo preguntas a la experto.*********************************

Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido practicada por una experto en la materia designada a tales fines, quien cumple tales funciones al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, quien tiene conocimientos en la materia objeto del examen, lo cual hace que el tribunal le de credibilidad a la prueba de experticia por ella realizada y así se declara, con la cual quedó comprobado plenamente que dos de los documentos que fueron encontrados en el bolso que fue lanzado desde el vehículo conducido por la ciudadana DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO, eran coincidentes con la identidad personal de la acusada, lo que prueba por tanto una relación de conexidad entre los documentos encontrados en el bolso donde era guardada la droga por ella transportada y los documentos experticiados, es decir ello prueba que le pertenecían a la misma, como fueron el comprobante de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero, y dos certificados médicos para conducir, que a través de la experticia se demostró también le pertenecían a la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero.************

7.- Declaración de la experto MABELYS CONTRERAS, cedula N° 4485826, venezolana, experto en el laboratorio de la subdelegación de Mérida, de profesión Farmacéutica, quien debidamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y la misma respondió que ninguno y fue impuesta de las actas en los cuales constan las actuaciones por ellas realizadas, y expuso: reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 48 y 49, dando un resumen de las pruebas realizadas al maletín, manifestando que el maletín contenía dentro un paquete contentivo de vegetales a los que dijo les hizo observaciones químicas resultando ser marihuana, explicando el método por ella utilizado(negrilla del Tribunal. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y la experto respondió: Que practicó pruebas anticipadas de experticia botánica para determinar la presencia de marihuana que es una sustancia estupefaciente. Que estas sustancias son de consumo ilícito. Que el peso neto fue de 973 gramos de marihuana. Que el barrido de un vehículo se hace con una aspiradora y se le hacen pruebas químicas y observaciones microscópicas. Que en el resultado de estas pruebas hechas al vehículo se determinó rastros de sustancias estupefacientes. Que dentro del vehículo experticiado fueron encontrados residuos de marihuana (negrilla del Tribunal). Que la prueba es de certeza. Que dentro del vehículo hubo manipulación de sustancias, porque se encontraron muestras de ella, y que lo que no puede es asegurar que sean de la misma marihuana hallada en el paquete****************************************************

Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido practicada por una experto en la materia, designada a tales fines, quien cumple tales funciones al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, quien tiene conocimientos científicos en la materia objeto del examen, lo cual hace que el tribunal le de credibilidad a la prueba de experticia por ella realizada y así se declara, con la cual quedó comprobada plenamente que las sustancias que fueron encontradas dentro del bolso que fue lanzado desde el vehículo conducido por la ciudadana DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO, eran CANNABIS SATIVA, cuyo peso neto fue de 973 gramos de marihuana, cantidad esta que excede la dosis permitida por la ley para el consumo, así como también prueba que en el vehículo toyota Corolla, hubo manipulación de drogas ya que en el se recolectaron a través del barrido varias muestras que al ser examinados dieron resultado positivo para marihuana.************************************************************************************

8.-Así mismo la experto MABELYS CONTRERAS ya identificada, declaró en torno a la prueba de experticia toxicologica practicada a la acusada, expresando que el examen dio positivo para orina y raspado de dedos para marihuana. De seguidas fue impuesta del contenido de las pruebas de folio 60 y expuso la misma reconozco su contenido y firma. Expresó que la prueba de orina es una prueba de certeza. Que con la prueba de raspado de dedos no es necesario que la persona haya consumido la sustancia pero si que la persona la ha manipulado. La experto explicó al tribunal el método que utilizó para realizar las pruebas de orina y la prueba de raspado de dedos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó la forma de hacer la pruebas de orina y raspado de dedos, explicando la experto cómo lo realizó. Cuanto tiempo dura el rastro de marihuana en los dedos ?. Respondió depende de la persona, dura hasta 3 o 4 días en el organismo. Que una persona si está en un sitio donde consumen ésta puede ser consumidora pasiva y puede ser positivo en el resultado de la prueba de orina, que esto es posible. La defensa solicitó a la experto los tipos de marihuana que hay y la misma le respondió, que son tres tipos de marihuana. Que solo ha tenido para examen la Cannabis Sativa. Que no quedó demostrado que la marihuana manipulada por la persona sea la misma que contenía la panela incautada. El tribunal no hizo preguntas a la experto.***********************************************************************************

Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido practicada por una experto en la materia, designada a tales fines, quien cumple tales funciones al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, lo cual hace que el tribunal le de credibilidad a la prueba de experticia por ella realizada y así se declara, con la cual quedó comprobada que la ciudadana DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO, había manipulado CANNABIS SATIVA, existiendo por tanto una conexidad entre la droga encontrada en el bolso lanzado desde su vehículo, y su persona ya que la prueba para raspado de dedos resultó positiva para CANNABIS SATIVA, y para orina. Siendo importante resaltar que la experto explicó al tribunal que en la prueba de raspado de dedos, no es necesario que la persona haya consumido la sustancia pero si que la persona la halla manipulado, en este caso quedó comprobado plenamente que la acusada había manipulado marihuana, y que el resultado fue positivo para orina señalando la experto que perfectamente si una persona está en un sitio donde consumen marihuana, ésta puede ser consumidora pasiva y puede ser positivo en el resultado de la prueba de orina.************************************************************************
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Es importante resaltar, que en el procedimiento HUBO UN TESTIGO quien no concurrió al Juicio Oral y Público, y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la necesidad de la presencia de testigos en estos procedimientos, no obstante tales sentencias no son vinculantes, y aun cuando los jueces debemos conocerlas y considerarlas, lo que permite a la vez la unidad de la Jurisprudencia, debe a criterio de este despacho examinarse cada caso en particular, ya que nunca hay identidad de hechos, en este caso la manera como se produjo la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sobre la forma como se produjo la detención de la acusada, pues existen otras pruebas que durante el juicio fueron recepcionadas que demostraron la participación de la acusada como autora del delito por el cual fue acusada por el Ministerio Público. Es decir adminiculados los testimonios de los funcionarios aprehensores a las pruebas de raspado de dedos que demostró que ella si había manipulado marihuana, y a la prueba de examen de barrido hecho al vehículo, que no le dejan a esta Juzgadora la mas mínima duda acerca de la veracidad de sus testimonios, ya que fueron muy claros y contestes en sus afirmaciones, y aun cuando las partes les hicieron preguntas y repreguntas en ningún momento a criterio de este Tribunal entraron en contradicción. sino por el contrario explicaron detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual se produjo la detención de la acusada, quien era la persona que iba conduciendo el vehículo en el que era transportada la droga: marihuana y al verse perseguida por la policía, lanzó por la ventana el maletín dentro del cual era transportada.*************************************

CULPABILIDAD DE LA ACUSADA.

La culpabilidad de la acusada quedó comprobada a través de las declaraciones de los funcionarios VALERA ARAQUE HERMES, ALBERTO GAVIDIA CARLOS JAVIER y TORREALBA ZAMBRANO PEDRO JESÚS, quienes fueron contestes al declarar que la ciudadana DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO, se desplazaba conduciendo un vehículo corolla, de color azul, quien al verlos lanzó por una de las ventanas del carro, por el lado del copiloto, un maletín, por lo que procedieron a detener la marcha de su vehículo y al ser revisado el maletín contenía un paquete contentivo de una sustancia que al ser examinada por la experto Mabelys Contreras resultó ser MARIHUANA, razón por la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público junto con el vehículo y demás evidencias:************************************************************************************

Así tenemos, que el funcionario VALERA ARAQUE HERMES expuso: “…nos informaron vía telefónica de la presencia de un vehículo toyota, color azul conducido por una dama por las adyacencias de los Próceres en actitud sospechosa. Nos trasladamos al sitio y pudimos visualizar el vehículo toyota corolla que bajada por la parte de atrás de la residencias Parque las Américas, interceptamos el vehículo y una de las funcionarias hizo un disparo al aire para que se detuviera. Observamos que la ciudadana que conducía el vehículo lanzó un maletín de color marrón por el lado del copiloto el cual contenía presunta droga…” lo cual se valora como prueba en contra de la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de uno de los funcionarios policiales que practicó el procedimiento en el cual fue detenida la acusada.**********************************************************

El funcionario ALBERTO GAVIDIA CARLOS JAVIER expuso: “…no recuerdo exactamente la fecha de los hechos. Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje en compañía de tres funcionarios más. Nos encontrábamos por las Américas por Magdonals, y nos informaron que había un vehículo marca Toyota por el parque de los niños conducido por una ciudadana la cual estaba vestida toda de negro, yo iba en esa unidad policial de copiloto. Le señora trató de darse a la fuga y lanzó un objeto hacia el lado del copiloto y calló por la acera. Le atravesamos el vehículo. Un taxista de la línea de por estas Calles fue el testigo presencial de cuando se revisó el maletín que lanzó. Dentro del maletín había un paquete compacto de color marrón de presunta droga por el tamaño y por el olor del paquete, fue así como se procedió a leerle los derechos a la ciudadana…” lo cual se valora como prueba en contra de la acusada, y que demuestra su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de uno de los funcionarios policiales que practicó el procedimiento en el cual fue detenida la acusada, siendo concordante su dicho con lo declarado por el funcionario VALERA ARAQUE HERMES Y PEDRO JESÚS TORREALBA.************

El funcionario TORREALBA ZAMBRANO PEDRO JESÚS expuso: “…el día 23 de octubre nos encontrábamos en labores de patrullaje por las Américas a la altura de magdonal y nos indicaron que un vehículo a la altura del parque de los niños era un vehículo azul toyota. Notamos que dentro del vehículo iba una ciudadana vestía toda de negro quien lanzó un objeto por la ventana del copiloto. La interceptamos el cabo Gaviria se quedó donde calló el paquete. Yo busque un testigo, que era un señor de la Línea de taxi. Dentro del maletín había una paquete envuelto en color marrón, un comprobante de cedula. Luego se procedió a trasladar a la ciudadana a la comisaría. ” lo cual a criterio de este Tribunal, constituyen prueba en contra de la acusada y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concordante tal declaración con lo declarado por el funcionario HERMES VARELA y CARLOS JAVIER GAVIDIA.***************************************************

Estas declaraciones el Tribunal las aprecia según su convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como pruebas en contra de la acusada, de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dichas declaraciones fueron lógicas, verosímiles, concordantes entre si y merecen fe, además no fueron desvirtuadas en el debate judicial, ya que las partes durante el juicio tuvieron la oportunidad de hacerle preguntas y repreguntas a ambos funcionarios, reafirmando estos en forma clara cual fue el lugar, hora, y modo como se produjo la detención de la acusada, así como de las evidencias encontradas que motivaron su detención en flagrancia, a los cuales nos hemos referido anteriormente.*********************************************************************************

Ahora bien, ciertamente en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales hubo un testigo instrumental, el cual no declaró durante el debate oral y público, por lo que podría decirse procesalmente que NO HUBO TESTIGOS que corroborasen el dicho de tales funcionarios policiales, mas sin embargo durante el desarrollo del debate oral y público, hubo otras pruebas que confirmaron la participación de la acusada en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, como son la prueba de barrido hecho al vehículo, que fue realizada como prueba anticipada en presencia de un Juez de Control, por la experto Mabelys Contreras sobre la cual ella declaró, y que además fue incorporada a juicio por su lectura, que este tribunal valora como prueba en contra de la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código adjetivo penal, pues la lógica nos indica que si en dicho vehículo fue transportada droga, tenía que resultar positivo el examen, prueba técnica, en la cual se dejó constancia de habérsele efectuado barrido al vehículo propiedad de la acusada, encontrándose en las muestras tomadas debajo de los asientos, restos de vegetales, que al ser examinados resultaron ser marihuana, adminiculada esta prueba también a la prueba de raspado de dedos que arrojó como resultado que la acusada había manipulado drogas, específicamente marihuana lo cual sin dudas confirma el dicho de los funcionarios sobre el hallazgo de la droga y la participación de la acusada en su comisión así se declara. *****************************************************************

Todos estos elementos de prueba a criterio del tribunal determinan la autoría de la acusada en la comisión del delito por el cual fue acusada por el Fiscal del Ministerio Público Y ASI SE DECIDE, por lo que la sentencia ha de ser condenatoria.************

DECLARACION DE LA ACUSADA

La acusada DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO ya identificada, manifestó al ser impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional vigente, “NO DESEO DECLARAR”, y así mismo lo manifestó al dársele el derecho de palabra al cierre del debate, motivo por el cual siendo ese su derecho constitucional no puede ser tomado en su contra y así se declara. ********

Durante las CONCLUSIONES se le concedió el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Público ABG. ADRIÁN GELVES, quien expuso un resumen de como sucedieron los hechos, manifestando que el Ministerio público ha llegado a la conclusión que la ciudadana DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO debe ser declarada culpable por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, basándose en las declaraciones de la experto MABELIS CONTRERAS, quien determinó que tal cantidad de la sustancia “marihuana”, cuya cantidad excede la dosis de consumo personal. Que la presencia de partículas encontradas en el vehículo demostraron que en el maletera de dicho vehículo había sido transportada, o manipulada marihuana, adminiculada esta a la prueba de raspado de dedos y de orina hecha a la acusada que resultó positiva para marihuana. Que se determinó que el vehículo en el que iba la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero fue positiva en la prueba de barrido. Que la declaración de la detective Adriana Carmona demuestra que el sitio donde fue interceptada y aprehendida la ciudadana fue como lo indicaron los funcionarios en sus reportes. Que dentro del bolso donde se encontraba la marihuana se encontraron documentos de uso personal de la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero y del vehículo donde se trasladaba la ciudadana, que para la Fiscalía es una prueba determinante que la vincula como autora responsable de este hecho. Que se pudo determinar que la acusada tenía un certificado medico proveniente en San Antonio del Táchira el cual fue emitido el día anterior a su detención y tomando en consideración que la mayor parte de droga que se distribuye en la ciudad es proveniente de esa zona del Táchira y de la frontera, esto nos demuestra que la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero viajó a esa zona y pudo traer esa droga desde allá, pues en la maletera del vehículo fueron encontrados en el barrido restos de marihuana. Que los funcionarios actuantes fueron muy contestes y contundentes en sus respuestas y versiones de los hechos. Que los mismos discreparon en el nombre del parque de los niños pero esto no es relevante. Que ambos funcionarios coincidieron en que la señora iba vestida de negro, peso haber pasado ya tres años. Que debe tomarse en cuenta que se está hablando de casi un kilo de marihuana. Que en fecha 21-10-2003 se solicitó una prueba anticipada que tenía por finalidad tomarle una declaración al testigo FREDDY PUENTE PLAZA quien manifestó que por temor a su vida no declaraba. El Ministerio Público estima que está determinado que en efecto la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero ese día trasportaba la droga incautada. ******************************

La DEFENSA representada por el ABG. GUSTAVO ADOLFO VENTO manifestó los siguientes alegatos: 1.-llama la atención que el Ministerio Público quiera hacer valer unas declaraciones de un testigo que no declaró en este juicio, y ese testimonio al cual él se refiere no tiene valor en esta audiencia, pues el mismo no concurrió a este acto. Al respecto comparte este Tribunal este alegato por ser cierto que si el testigo no concurrió a la audiencia oral y pública su dicho no puede ser considerado por el tribunal como un medio de prueba. 2.-Con relación a la experticia realizada por Adriana Carmona, esta defensa interpone un recurso de nulidad por no cumplir con los requisitos ya que la prueba no fue presentada en la oportunidad legal, es decir en el acto de calificación de flagrancia, ya que la Fiscalía presentó esta prueba fuera de la audiencia de flagrancia, lo que indica que fue presentada a destiempo, de allí que de ser una prueba lícita, se convirtió en una prueba ilegal. La defensa procedió a dar lectura a una parte de texto de la doctrina relacionada con la flagrancia y con la incorporación de las pruebas. La defensa manifestó que el Ministerio Público no presentó el acta de la experticia de documentos que corre al folio 113 en la audiencia de flagrancia y que todo lo relacionado con la flagrancia está en los folios 1 al 71, lo que demuestra que fue presentada de manera extemporánea, por lo que no puede dársele valor en este juicio, y con fundamento en el artículo 43 del COPP, solicitó la nulidad de esta prueba, basándose en el artículo 197 del COPP por considerar que fueron violentados los derechos fundamentales de su defendida. Solicitó una sentencia favorable a su defendida. Con respecto a este alegato considera el tribunal que debe declararse sin lugar la procedencia de la nulidad alegada por la defensa, puesto que este procedimiento se inició por flagrancia, en el cual los lapsos son muy breves, en donde el tiempo que da la ley es muy corto para la presentación del detenido (a) por lo que la Fiscalía al presentar al imputado lo hace con las pruebas que tiene en sus manos para ese momento, sin que nada impida que luego con anterioridad al debate oral y público, la Fiscalía presente la prueba con sus resultas a fin de garantizarle a la defensa el control de la prueba como ocurrió en este caso. Señaló la defensa que la Fiscalía hizo mención a varias y reiteradas sentencias de la Sala de Casación Penal del T.S.J. relacionadas con la imposibilidad de condenar a una persona solamente con el dicho de los funcionarios policiales, ya que el testigo presencial único no acudió a este debate. La defensa invoca esas jurisprudencias y solicitó una sentencia absolutoria por no poder el tribunal condenar solamente con el solo dicho de los funcionarios policiales y por existir una duda razonable sobre los hechos que le imputó el Ministerio Público a su defendida. Ciertamente la sola declaración de los funcionarios policiales no puede ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria, mas no es este el caso que nos ocupa en el que no está sola la declaración de aquellos, sino que esas declaraciones se encuentran enervadas a otras pruebas como son la prueba de raspado de dedos que le fue practicada a la acusada, la que resultó positiva para marihuana y que demuestra que la misma había manipulado esta sustancia: marihuana, y la prueba del barrido del vehículo en cuyas muestras se encontró marihuana, las que sin duda permiten concluir en que ciertamente en el vehículo por ella conducido el día de los hechos había sido transportada estupefacientes : marihuana, adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales ya identificados quienes en forma contundente explicaron que la acusada el día de los hechos al verse perseguida por ellos lanzó por la ventana del copiloto un maletín que al ser recogido y revisado tenía un paquete contentivo de presunta droga por el olor que expedía, unido al dicho de la experto toxicólogo MABELYS CONTRERAS, quien afirmó que fue examinado el maletín y dentro de el estaba un paquete contentivo de restos vegetales que al ser examinados resultaron ser MARIHUANA, en la cantidad de 973 gramos.*************

Durante la réplica, la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el ABG. MANUEL FERNANDO PÉREZ, señaló: 1.-Quiero dejar claro que con respecto a la presunta nulidad, esta debe ser declarada sin lugar, pues no es cierto que la experticia no haya sido realizada a tiempo, porque en los procedimientos de flagrancia se respetan las 48 horas que establece la ley para la presentación de los imputados, y la Fiscalía debe presentar la acusación 5 días antes de la celebración de la audiencia del juicio oral y público, y allí se presentó la prueba que impugna la defensa. Que la experticia que impugna la defensa se realizó dentro de las 48 horas de haber sido efectuada su detención, esto fue el día 20-10-2003, en consecuencia rechazó con esos argumentos la nulidad presentada por la defensa. Punto este que ya fue resuelto por el Tribunal anteriormente. 2.-Con relación a la valoración de la declaración de los funcionarios policiales, en este caso los funcionarios impusieron al tribunal de los hechos, y las experticias realizadas y presentadas al tribunal corroboran las pruebas presentadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público reiteró la responsabilidad de la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero y solicitó se dicte sentencia condenatoria a la misma por considerar que ella tiene total responsabilidad en el hecho que se le imputa.***************************************

Durante la contrarréplica el ABG. GUSTAVO ADOLFO VENTO, manifestó que: cuando la Sala de Casación penal dice que no es suficiente la declaración de los funcionarios para declarar culpable a una persona, es porque en materia penal las personas deben contar con todos sus derechos y garantías, así como que se cumpla con el debido proceso que es de rango Constitucional. Punto este que el tribunal resolvió anteriormente al analizar los argumentos de la defensa.************************

Por lo tanto existiendo la pluralidad de elementos de prueba que comprometen la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada, la sentencia es condenatoria y así se declaró al concluir la audiencia oral y pública, cuando se dictó la parte dispositiva la cual se transcribe textualmente para que forme parte integro de la sentencia.******************************************************************************

PARTE DISPOSITIVA.

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la parte DISPOSITIVA de la sentencia, y al respecto observa que de acuerdo a las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público. Se declara sin lugar el pedimento de nulidad solicitado por la defensa explanándose los motivos de tal negativa. Quedó plenamente comprobado la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que aun cuando el delito se cometió bajo la vigencia de la derogada ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe aplicarse por mandato del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la nueva ley de drogas por ser esta mas favorable a la acusada, así como también quedó comprobada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO, quién es venezolana, mayor de edad, nacida el 6-02-1959, titular de la cédula de Identidad N° 8.000.750, de profesión costurera, bachiller, hija de Ricardo Guerrero y Edilia Guerrero, en la comisión del mismo, en consecuencia la sentencia ha de ser condenatoria. Establece el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la cantidad de droga no exceda de mil gramos de marihuana, pena de SEIS A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal igual a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada esta de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, al límite inferior esto es a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto no quedó comprobado que la misma tenga antecedentes penales, es decir que tiene buena conducta pre-delictual. Por lo tanto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) Condena a la ciudadana DARCY JOSEFINA GUERRERO QUINTERO, quién es venezolana, mayor de edad, nacida el 6-02-1959, titular de la cédula de Identidad N° 8.000.750, de profesión costurera, bachiller, hija de Ricardo Guerrero y Edilia Guerrero, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se le impone así mismo las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte de la condena terminada esta. 3) De conformidad con el artículo 63 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación del vehículo incautado en el cual era transportada la droga, esto es el vehículo palcas XTG-064, serial de carrocería 2T1AE94A3M6116818, serial del motor 4 cilindros, marca toyota, modelo corolla, año 1.991, color azul, tipo sedán, clase automóvil, uso particular, propiedad de la acusada , según documento notariado de fecha 17 de septiembre del dos mil dos, anotado bajo el número 67, tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría pública de Tovar Estado Mérida, y ponerlo a la orden de la División Nacional Anti-Drogas. 4) Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. 5) Se ordena de inmediato la encarcelación de la acusada, y enviar la correspondiente Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de la condena el día 11 de octubre del año 2.012, menos el tiempo de detención que estuvo la acusada desde el día: 18 de octubre del año 2-003, hasta el día 28 de enero del año 2-004, fecha en que salió en libertad al haber sido absuelta por el tribunal de Juicio número 2 de este Circuito Judicial Penal…” Se ordena el traslado de la acusada a la sede de este Tribunal para el día de mañana a las 10:00 de la mañana a fin de que la misma sea notificada personalmente de esta decisión. OFÍCIESE Y LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. CUMPLASE.**********************************************************************************

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN