REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002362
ASUNTO : LP01-P-2006-002362
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Este Tribunal procede a fundamentar la parte motiva de la sentencia de conformidad con el artículo 365 segundo aparte del código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: **************************************************************************************

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida, nacido el 18-09-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.827, hijo de Ana Cloria Araque Márquez, domiciliado en el Chama, Barrio, Justo Briceño, casa N° 2, vereda 1.**************

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. ******************************************************************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En esta causa se demostró durante el debate oral y público que el acusado arriba identificado fue aprehendido en situación de flagrancia el día 19 DE MAYO DEL 2.006, aproximadamente a las 7:15 minutos de la noche, cuando una comisión de la Policía del Estado Mérida que se encontraba en labores de patrullaje, lo observó en actitud sospechosa por las inmediaciones del sector pie del llano, calle Santa maría, casa 3-75, observándose que llevaba un bolso y luego al ser requisado se le encontró un paquete contentivo de 24 envoltorios de presunta droga, que al ser examinados resultó ser marihuana con un peso neto de 391 gramos, cometiendo así el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.***************************************************************************

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE LA AUDIENCIA.

1.-Declaración de la experto VITALIA RINCÓN CONTRERAS, quien debidamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.019.587, psiquiatra forense al servicio del C.I.C.P.C sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO y la misma respondió que ninguno y fue impuesta de las actas en los cuales constan las actuaciones por ella realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan el los folios 32 y su vuelto, fue una experticia hecha a un adolescente de 20 años de edad, quien manifestó que una personas consumidoras como él, le dieron dinero para comprar droga para todos. Que no tiene antecedentes de dependientes de sustancias estupefacientes en su familia. Que es un adolescente de familia de bajos recursos que aprobó segundo año de bachillerato. Que tiene dos hijos con su concubina. Que el adolescente tiene dos antecedes por droga. Que observó que el adolescente era un poco inmaduro y un poco represivo. Que es fumador de marihuana desde los 14 años de edad, para que le de hambre y ganas de trabajar. Que aparenta más edad de la biológica, con deterioro físico. Que manifestó buen contacto con la realidad. Que manifestó que en adelante fumará solo, lo que demuestra su inmadurez. Que se determinó no tener enfermedad mental, pero si dependencia a la marihuana. Que se le recomendó tratamiento en comunidad cerrada, por el tiempo de consumo de la sustancias. Es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y la experto respondió: No se observó ningún tipo de enfermedad mental en el acusado. El sabe diferenciar entre lo que es el bien y el mal. El tiene una dependencia de moderada a gran intensidad a la marihuana, de larga data. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y la experto respondió: Él no puede dejar de consumir de un día para otro, él necesita ayuda. Necesita tratamiento, seguir las guías de la comunidad terapéutica. Por la edad puede rehabilitarse. El es un dependiente activo y consumidor de marihuana. La mala junta ha sido un factor que ha condicionado su consumo de sustancias. En poblaciones de consumidores he observado que algunos lo hacen en grupo y otros lo hacen privadamente. El grupo puede ser un estimulante para consumir. Estamos en presencia de un dependiente de la marihuana. ************

Experticia con la cual se prueba que el acusado JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO, es consumidor de marihuana, motivo por el cual se aprecia la misma como prueba de su enfermedad, por haber sido realizada por un experto en la materia designada a tales fines con conocimientos científicos en la materia objeto del examen. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente, siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, esto es la lógica la ciencia y las máximas de experiencia, siendo importante destacar que la experto es médico especialista en psiquiatría con conocimientos científicos en la materia objeto del examen , lo que le permite a este Tribunal tener credibilidad sobre el dictamen pericial por ella emitido relacionado con el examen hecho al acusado.****************************************************************************

2.-Declaración del funcionario policial DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, cedula de identidad N° 13.446.562, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, funcionario del CICPC, detective, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan el los folios 16 y su vuelto, y de seguidas narró como realizó la inspección, manifestando que fue realizada en el sector Píe del Llano Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: El delito de la inspección fue de droga. La inspección técnica se hace para dejar constancia del sitio del suceso. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y respondió: no se halló nada de interés criminalístico relacionado con el caso. El tribunal no hizo preguntas por considerar que se encontraba suficientemente preguntado. El tribunal en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó fuera incorporado como prueba con su lectura el acta de inspección ocular que riela en folio 16, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle lectura a la misma.************

Inspección con la cual se prueba cual fue el sitio en el cual se produjo la detención policial del acusado al haber sido sorprendido en situación de flagrancia llevando consigo la presunta droga que al ser examinada resultó ser marihuana, y se aprecia por haber sido realizada por un funcionario con conocimientos técnicos la materia de inspecciones oculares. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente. Valoración que se hace a los fines de la comprobación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, la lógica y las máximas de experiencia, y así se decide.**************************************************

3.-Experto MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.213.209, de profesión Farmacéutico, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso que reconocía el contenido y la firma del acta que riela en el folio N° 19, explicando que la primera prueba fue la experticia Toxicológica, manifestando el motivo por el cual se realizó la experticia y cómo se realizó la misma. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el experto respondió: el tiempo para encontrarse rastros según examen de sangre para cocaína es de un promedio de una a dos horas y para marihuana de hasta una semana. Para que se dejen los restos de marihuana en los dedos ésta debe ser manipulada. A partir de 1.5 a 2 gramos puede ser una dosis letal de cocaína. De marihuana se puede consumir hasta 5 gramos pero dependiendo de la pureza o la capacidad pulmonar que tenga la persona. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el experto respondió: el método que se utilizó fue de orientación para llegar a las pruebas de certeza. Las pruebas realizadas garantizan que el acusado consumió con un 100% de certeza que consumió cocaína. El tribunal no hizo preguntas por considerar que se encuentra suficiente mente preguntado el experto. Experticia de folio 20, la cual se trató de la experticia realizada a los envoltorios con restos vegetales, dando las pruebas de certeza que el resultado fue marihuana. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el experto respondió: si recibí los envoltorios con una cadena de custodia. La defensa no realizó pregunta, igualmente el tribunal no realizó preguntas al experto.*************
Se aprecia esta experticia por haber sido realizada por un experto en la materia designado a tales fines, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, con la cual quedó comprobado que en las muestras tomadas al acusado se le encontró positivo para consumo de marihuana, habiendo el mismo explicado en forma pormenorizada cual fue el método utilizado en la realización del examen. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente, además esta prueba es absolutamente concordante con lo expuesto por la Dra. Vitalia Rincón cuando dijo señaló en la sala de audiencias que el acusado era un consumidor de marihuana.****************************

4.-Funcionario policial JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.282.758, TSU en Criminalística con 4 años trabajando en el CICPC, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: ”reconozco el contenido y la firma de las actas de inspección ocular del día 20-05-2006 que rielan el los folios 16, la inspección fue hecha a un sitio abierto, con vía de un solo sentido, con varios locales comerciales y vivienda, con libre acceso a las personas”. Ni la Fiscalía, defensa, ni tribunal hicieron preguntas. *******

La declaración anterior como puede observarse se refiere a la inspección que fue practicada en el sitio en el cual se produjo la detención policial del acusado conjuntamente con el funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA esto fue en las inmediaciones de el sector pie del llano, calle Santa maría, frente a la casa 3-75, al haber sido sorprendido en situación de flagrancia llevando consigo la presunta droga, que al ser examinada resultó ser marihuana, y se aprecia por haber sido realizada por funcionarios públicos al servicio del estado, autorizado a tales fines. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente a los fines de la comprobación del delito y así se decide.*****************************************************************************************

5.- Funcionario de la FAPEM, SOLANO SUESCUM RAÚL GIOVANNY , quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.718.956, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “EL DÍA 19-05- del año en curso encontrándonos en labores de patrullaje al mando del sargento Antonio Avendaño y los distinguidor José Galeana Distinguido López, por donde bajan las busetas y los vehículo de Pie del Llano. Cuando unos se bajó la comisión policial y le solicitaron su documentos personales. El sargento Avendaño le preguntó que si tenía algo proveniente del delito. El mismo contestó que no. Se solicitó a unas personas para que sirvan de testigos al efectuarle la revisión personal del ciudadano. El distinguido López abarra el paquete de color negro. El sujeto manifestó que si tenía allí envoltorio. Dentro de la bolsa negra había otra bolsa y 24 envoltorios. Había restos de vegetales con fuerte olor. Luego se trasladó al retén policial. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: eran las 7:15 de la noche. El sujeto agacha la cabeza y trató de dar la espalda, o se consideró como actitud sospechosa. Estábamos de civil. Yo estaba cerca del ciudadano. El no dijo nada. Eran 24 envoltorios cuadrados de diferentes tamaños envueltos en papel blanco y sobre el papel cinta adhesiva transparente. El Distinguido López fue quien realizó la inspección. La defensa no hizo preguntas al funcionario. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: éramos seis funcionarios. El tribunal solicita la presencia del Funcionario JESUS ATILANO ROJAS GÓMEZ, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.354.952, Funcionario de la policía desde hace 10 años, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: eso fue el 19 de mayo como a las 7 o 7 y 20 de la noche, nos encontrábamos en la unidad de inteligencia, se encontraba cabo segundo Solano, el distinguido López el distinguido GALEANO y el cabo primero Rondón y mi persona, cuando íbamos por el sector de Santa Juana, se avistó un ciudadano que trató de ocultar su cara. El sargento decidió parase y pedirle su identificación. Nos identificamos como funcionarios de la policía. El sargento le dijo que si ocultaba alguna armo o sustancia. El mismo manifestó que no. Le solicitamos la colaboración a una presionas que nos sirvieran de testigos. El portaba una bolsa negra. Él manifestó que cargaba droga. El la bolsa había hiervas (droga). Luego se trasladó a la Comandancia. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: El cargaba una bolsa negra y dentro estaban los envoltorios. El testigo presenció la inspección. El distinguido López fue quien realizó la inspección. Yo solicité la colaboración del testigo. La defensa no realizó preguntas al funcionario. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: la revisión se le realizó en presencia del testigo. A los testigos se les piden de voluntad propia su colaboración. El tribunal deja constancia que tanto la Fiscal como el defensor manifestaron a viva voz estar de acuerdo con prescindir de la lectura del acta policial obrante a los folios 7 y su vuelto, así como también al dictamen pericial correspondiente a al experticia botánica obrante al folio 20 y a la experticia toxicológica obrante al folio 19***********************

5.- Funcionario LÓPEZ JOSÉ DANIEL, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.623.307, Distinguido del C.I.C.P.C a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: el día 19-05-2006 siendo las 7 y cuarto en la hora de patrullaje en la unidad de investigaciones policiales por el sector del Pie del Llano al final de la 16 de Septiembre, al pasar por una peluquería observamos a un ciudadano que al momento de pasar por la parada se observó nervioso y quiso dar la espalda. Nos bajamos por que había alguien que trató de dar la espalda. El ciudadano estaba cada vez más nervioso. Se le pidió la cedula de identidad. Se le preguntó si tenía alguna sustancias que lo comprometiera y dijo que no. Tenía una bolsa de color negror en la axila. Se buscaron testigos solo uno quiso prestar la colaboración. Al momento que yo fui a revisar la bolsa él dijo que tenía una droga allí. Era una bolsa negra dentro de otra bolsa negra. Éstas tenían varios envoltorios embalados contentivos de droga. Se abrió una de las bolsitas que tenían restos vegetales, Había 24 trozos de igual tamaño. Al momento de observar la droga se le aplicó la detención. Se le leyeron los derechos, y posterior mente se le llevó al retén policial. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: Nos trasladábamos en una unidad Signada con el N° 180, de marca Toyota. Cuando nosotros pasábamos por allí él quiso voltear la cara, eso nos pareció sospechoso. El al principio dijo que no tenía nada. Luego cuando revisamos la bolsa dijo que tenía droga. Yo le realicé la inspección. Le encontré 24 trozos de presunta marihuana. Envueltos en papel blanco con cinta adhesiva transparentes. El no dijo nada del porqué tenía la droga. El testigo observó el procedimiento. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: El sector Pie del Llano es conocido como sector de de distribución de droga. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: El detenido iba solo no iba con nadie. El tribunal solicitó a los alguaciles que informaran al tribunal si había otro funcionario, informándole los mismos que no se encontraba presente ningún otro órganos de prueba. La Fiscalía informó al tribunal que los funcionarios Samuel Rondón y Antonio Avendaño no pueden ser notificados porque se encuentran disfrutando de sus vacaciones y que el funcionario José Galeano no ha sido notificado y en cuanto al testigo la fiscalía no tiene dirección donde ubicarlo al igual que el tribunal. La Fiscalía en virtud de que no va a ser posible la localización de estas personas solicita se prescinda de estos órganos de prueba. El tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor a los fines de que manifieste si esta de acuerdo con la solicitud fiscal manifestando el mismo estar de acuerdo. El tribunal dada la solicitud hecha por la Fiscalía quien informó que los funcionario Samuel Rondón y Antonio Avendaño no pueden ser notificados porque se encuentran disfrutando de sus vacaciones, ni tampoco ha podido ser localizado el funcionario José Galeano, ni tampoco puede ser localizado el testigo Ricardo Rangel Coté, por no tener la dirección donde el mismo pueda ser ubicado, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, procede a prescindir de estas pruebas.*****************************************************

Como puede observarse los funcionarios policiales SOLANO SUESCUM RAÚL GIOVANNY , y LÓPEZ JOSÉ DANIEL fueron los que procedieron a realizar la aprehensión del acusado en el sector pie del Llano y de manera concordante procedieron a manifestarle al Tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, indicando que ese día 19-05-2006 en la hora de patrullaje, aproximadamente como a las 7:15 de la noche, cuando se desplazaban en la unidad de investigaciones policiales por el sector del Pie del Llano al final de la 16 de Septiembre, al pasar por una peluquería observaron a un ciudadano que al momento de pasar por la parada se observó nervioso y quiso dar la espalda. Que se bajaron y el ciudadano estaba cada vez más nervioso, que le pidieron la cedula de identidad y se le preguntó si tenía alguna sustancias que lo comprometieran y dijo que no. Que el sujeto llevaba una bolsa de color negro en la axila. Que se buscaron testigos y solo uno quiso prestar la colaboración, y que al momento de revisar la bolsa él dijo que tenía una droga allí, que era una bolsa negra dentro de otra bolsa negra y estas tenían varios envoltorios embalados contentivos de droga. Que se abrió una de las bolsitas que tenían restos vegetales y habían 24 trozos de igual tamaño. Que eso fue lo que originó la detención. Que se trasladaron en una unidad signada con el N° 180, marca Toyota, motivo por el cual se aprecian y valoran estos testimonios conjuntamente como un indicio grave en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, adminiculadas a la DECLARACION DEL ACUSADO, quien previo haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional Vigente, sin juramento expuso que: “esa droga yo la tenía ese día pero yo en ningún momento la iba a vender. Yo lo que hago es consumir. Ese día yo acababa de salir del trabajo. Reunimos esa plata entre varios amigos míos. A mí me tocaba llevar ese día eso porque en la semana anterior otro muchacho que la había llevado. Yo consumo mucha marihuana para trabajar y para comer. Cuando no consumo eso yo ando todo amargado por ahí.” Al ser preguntado por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: Que el ese día salió como a las 5:30 pm. Que la droga la compró en Pie del Llano. Que el no contestó cuando le preguntaron si tenía algo ilícito porque ellos son policías. Que eran como cuatro policías. Que el paquete lo encontraron tal como lo compró. Que le dieron 24 pedazos de marihuana por 150.000 bolívares. Que estuvo cuando era menor detenido por drogas. La Defensa preguntó y el acusado respondió: Que consume desde los trece años de edad. Que consume cocaína base bazuco ligada con la marihuana. Que ligada se le dice ruso. Que en la noche consume con unos amigos antes de dormir ruso y más que todo en los fines de semana, desde los viernes. Que consume en el día como 10 veces, pero más en la noche, y en la mañana como a las 6, a las nueve. Que a cada rato consume mucha marihuana. Que su familia sabe que consume, y siempre tiene problemas por eso. Que la marihuana la compré por ahí mismo a una muchacha. Que la droga la venden por pie del Llano por la calle. Que compró 150.000 bolívares en un total de 24 pedazos que no sabe cuanto pesaba. Que cuando no fuma se siente mal, pelea en la casa, y tiene problemas con la familia. Que no come casi cuando no consume marihuana. Que nunca ha vendido la marihuana. Que ha robado para comprar la marihuana. Que ha tenido problemas por robo para comprar marihuana, y que cuando era menor, tenía 16 años de edad, salió sentenciado a dos años. Que esa pena la cumplió. Que la otra vez intentó dejar de consumir marihuana. Que actualmente está consumiendo en el Penal marihuana. Que está consumiendo 5 veces al día marihuana en el Penal. Que tiene 20 años de edad y cumple en septiembre 21 años de edad. El tribunal preguntó al acusado y el mismo respondió: cuando fui detenido estaba trabajando de obrero, en una casa de un chamo que trabaja de albañil, colocándole la loza a un baño. Que trabaja desde las 8 de la mañana hasta las 12 pm. Que la marihuana la iba a compartir con seis personas más a quienes les iba llevar la marihuana para ser consumida por todos. Que cada uno de sus amigos le dió 20.000 bolívares para comprarla y él puso 50.000 bolívares. De tal manera que esta declaración debe ser valorada en contra del acusado como en efecto se hace, ya que el mismo en ella admite haber tenido consigo la droga que le fue incautada en su poder, por los dos funcionarios policiales, estos fueron: SOLANO SUESCUM RAÚL GIOVANNY , y LÓPEZ JOSÉ DANIEL, el día 19 DE MAYO DEL 2.006, aproximadamente a las 7:15 minutos de la noche, cuando una comisión de la Policía del Estado Mérida que se encontraba en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector Pie del Llano, calle Santa maría, casa 3-75, en el cual llevaba un paquete contentivo de 24 envoltorios de presunta droga, que al ser examinados resultó ser marihuana con un peso neto de 391 gramos, tratando de justificar su conducta, es decir de haber comprado la sustancia prohibida, por ser él un consumidor habitual de la misma, lo cual si quedó demostrado en el debate oral y público, así mismo para llevarles a sus “amigos”quienes le habian dado dinero para ello, diciendo sobre esto, que reunieron plata entre varios amigos míos, y que a él le tocaba llevar ese día eso porque en la semana anterior otro muchacho la había llevado, que compró 24 pedazos de marihuana por 150.000 bolívares. De tal manera que el acusado con tal aseveración por un lado admite ser autor de los hechos indicados por el Fiscal del Ministerio Público, es decir de haber llevado consigo ese día la MARIHUANA, pero además de eso confesó judicialmente que esa droga la iba a llevar a sus amigos, es decir a otros jóvenes que le dieron el dinero para comprarla, señalando textualmente “…reunimos esa plata entre varios amigos míos. A mí me tocaba llevar ese día eso porque en la semana anterior otro muchacho que la había llevado…”, y si bien es cierto la legislación admite la posesión en dosis para el consumo personal, vale decir del individuo al cual se le encuentra la sustancia estupefaciente, en este caso es de observar que el acusado llevaba una cantidad de marihuana bien significativa que a criterio de este Tribunal aun cuando el mismo es un consumidor habitual, no era una dosis para su consumo personal, máxime cuando el mismo confesó que esa droga iba a ser llevada a unos amigos suyos para su consumo, pues manifestó que consume en grupo con sus amigos y más que todo en los fines de semana. Además el experto Mario Abchi expresó que de marihuana se puede consumir hasta 5 gramos pero dependiendo de la pureza o la capacidad pulmonar que tenga la persona, y en este caso el acusado llevaba consigo mas de trescientos gramos de tal sustancia. Al cierre del debate el acusado manifestó: “YO SOLICITO QUE ME AYUDEN EN MI REHABILITACIÓN. QUE VAN HACER MI MAMA Y MIS HIJOS. NO QUIERO ESTAR EN LA CÁRCEL. YO QUIERO TRABAJAR. ALLÁ ABAJO ME VAN A MATAR POR LAS DEUDAS. NO ME QUIEREN EN NINGÚN PABELLÓN. YO QUIERO QUE ME AYUDEN Y ME ENVÍEN A UN CENTRO DE REHABILITACIÓN”. Por lo que siendo el acusado un consumidor, debe dársele tratamiento dentro del recinto carcelario donde cumpla la pena, tal como se ordenó en la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto se aprecia y valora el dicho del acusado como una prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 22, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, siguiendo para ello las máximas de experiencia, la ciencia y la lógica, y que adminiculadas al testimonio de los funcionarios aprehensores constituyen a criterio de este Tribunal la plena prueba de su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, en su contra, pues quedó demostrado plenamente durante el debate oral y público que el día 19 DE MAYO DEL 2.006, aproximadamente a las 7:15 minutos de la noche, una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios SOLANO SUESCUM RAÚL GIOVANNY , y LÓPEZ JOSÉ DANIEL, se encontraba en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano del sexo masculino en actitud sospechosa por las inmediaciones de el sector pie del llano de esta ciudad de Mérida, calle Santa maría, casa 3-75, quien llevaba un bolso, el cual le fue requisado, encontrándosele dentro del mismo un paquete contentivo de 24 envoltorios de presunta droga, que al ser examinados resultó ser marihuana con un peso neto de 391 gramos, siendo identificado dicha persona la cual fue de inmediato detenida e identificada como: JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida, nacido el 18-09-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.827. En las CONCLUSIONES, la representante del Ministerio Público ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, expuso un resumen de como sucedieron los hechos, señalando que a través de las declaraciones de los funcionarios se pudo demostrar que el ciudadano JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO, tenía oculta en su cuerpo la droga incautada. Que el acusado manifestó que él tenía esa droga porque la llevaba para su consumo y el de unos amigos, los que de alguna manera él esta admitiendo que él le está llevando la droga a otras personas, y solicitó sentencia condenatoria y se aplique el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA DEFENSA representada por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, manifestó: Estamos en presencia de una persona dependiente. La experto Vitalia Rincón manifestó que: “el ciudadano hoy aquí juzgado, es dependiente de la droga. Hay que ver cuál es la finalidad de la droga que él llevaba, ésta era para su consumo y el de otras personas consumidoras al igual que él. Solicitó una sentencia absolutoria y que el mismo sea internado en un Centro de Rehabilitación cerrado por lo menos por un lapso de un año donde se pueda rehabilitar, porque si se condena y se manda para el Centro Penitenciario de San Juan se estaría condenando hacia su destrucción. El no entiende que no puede aprovisionarse, porque él es un enfermo.“ Este despacho comparte en absoluto la tesis Fiscal, pues si bien es cierto se demostró en el debate que el acusado es un consumidor habitual de marihuana desde muy temprana edad, la cantidad de droga que se halló en su poder de acuerdo con su propia confesión le iba a ser llevada a unos amigos quienes le dieron el dinero para comprarla, y la cantidad que arrojó la experticia de tal sustancia fue de mas de trescientos gramos, lo cual obviamente también excede la dosis de consumo personal, por lo tanto la sentencia ha de ser condenatoria. Por lo que siendo el acusado un consumidor se aplica a su favor se le aplica a su favor una medida de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es tratamiento asistencial por un psicólogo durante el tiempo de su reclusión, lo cual se hará efectivo por el Tribunal de Ejecución competente, Y ASI SE DECIDE.**********************************************************************************.

Por todas las razones antes expuestas fue que el Tribunal dictó al cierre del debate la PARTE DISPOSITIVA en la forma siguiente, la cual se transcribe textualmente a los fines de que forme parte integral de esta sentencia: “ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera en base al análisis hecho a las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, que la presente sentencia ha de ser condenatoria en contra del ciudadano JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quedó demostrado que él el día 19-05-2006, fue detenido en el Sector Pie del Llano, Municipio Libertador, específicamente por la calle principal adyacente a la Barbería Estilo Even, por varios funcionarios policiales quienes al observarlo en actitud sospechosa, procedieron a preguntarle si llevaba consigo algún objeto y efectivamente llevaba oculta una bolsa dentro de la cual al ser revisada se encontraron 24 envoltorios contentivos de presunta droga, los que al ser experticiados contenían CANNABIS SATIVA en una cantidad con un peso de TRES CIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS (391 gramos), habiendo expresado el acusado en su declaración que esa droga él la había comprado en el sector Pie del Llano para su consumo, y para el consumo de unos amigos pues a ellos les había tocado comprarla la semana anterior, lo cual a la luz del derecho determinó que la misma no era solo para aprovisionarse él, sino para otras personas, lo cual no está permitido en la ley especial que rige la materia, pues si bien es cierto quedó comprobado que el acusado es un consumidor de marihuana y cocaína, tal como lo comprobó en el debate la declaración de la Dra. Vitalia Rincón, y del toxicólogo MARIO ABCHI, la cantidad que el acusado tenía en su poder es una cantidad de droga que no puede ser catalogada jamás como una cantidad para su consumo, máxime cuando el acusado expresó que además de ser para él, era también para llevarle a unos amigos, por tales razones considera esta Juzgadora que estando plenamente comprobado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara. Establece el artículo 31, en su segundo aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal igual a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal tomando para ello en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, pena que el acusado debe cumplir por este delito y así se decide. Se le impone así mismo las penas accesorias a la pena de PRISIÓN establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, esto es: 1.-Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Por ser el acusado un consumidor de estupefacientes se le aplica a su favor una medida de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es tratamiento asistencial por un psicólogo durante el tiempo de su reclusión, lo cual se hará efectivo por el Tribunal de Ejecución competente. Se fija como tiempo en que el acusado ha de cumplir la pena el día 19 de mayo del año 2.012, a las 7:15 minutos de la noche, tomando para ello en consideración la fecha y hora de su detención que consta en el acta policial obrante al folio 7, pena que ha de cumplir en el establecimiento penal que se le asigne, Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al Consejo Nacional Electoral. Quedan las partes notificadas en sala con su lectura, haciéndoles saber que se publicará la parte motiva de la sentencia dentro del lapso legal. Remítase la causa al tribunal de Ejecución competente una vez que quede firme la sentencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 31 segundo aparte y 110 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 Ordinal 4, del Código penal. Se acuerda la destrucción de la droga experticiada Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetados las normas relacionadas con el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional vigente, y Pactos Internacionales sobre la materia. Se acuerda expedir boleta de encarcelación a JESÚS ISRAEL ARAQUE BRICEÑO y remitirla con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina...” *******************************

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN MÉRIDA A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006**********************************


LA JUEZ DE JUICIO NUMERO 1

ABOG. AUXILIADORA ARIAS DE C.


LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ RONDON.