CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001283
ASUNTO : LP11-P-2006-001283

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Principal y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta Audiencia por la Abogada HORTENCIA RIVAS, en contra del imputado FERNANDO PEREZ BAYONA, quien es colombiano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-05-73. de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Elcida Maria Bayona y de Miguel Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 23.302.097, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 24 de Julio, casa sin número, otro punto de referencia, para entrar a la calle donde vivo hay una iglesia evangélica, la casa queda al frente de la casa del señor Ramón Araujo, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, ésta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, ya que los hechos ocurrieron de la narración de la Representante Fiscal según consta en Denuncia de fecha 20-03-2006, cursante a los folios 02 y 03 de la causa realizada por el ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de ocupación maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.385, residenciado en el Barrio 23 de Enero primera transversal, número 1-22, El Vigía, Estado Mérida donde señala, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día viernes 17-03-2006, cuando iba llegando al Barrio 23 de Enero a su residencia en el momento en el cual el señor Fernando Pérez apodado “El Come Gente”, quien vive en el mencionado Barrio por donde llaman la Cueva del Humo, salió de donde se encontraba escondido y le efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta hiriéndolo en la espalda y por un tobillo, señalando además que tuvo que correr porque si no lo hubiese matado. Asimismo señala que fue ayudado por sus hijos de nombres Alber Alfonso Sedas y Henry Alfonso a entrar a su casa y cerraron la puerta y el ciudadano FERNANDO PEREZ, le efectuó otro disparo, el cual dio en la puerta de la vivienda del denunciante. Asimismo señala que el problema con ese señor fue que tuvieron una discusión en el momento en que ambos se encontraban tomándose unas cervezas en una licorería de esta ciudad, donde el ciudadano FERNANDO PEREZ, ofendió el aquí denunciante, propinándole éste último un golpe, para luego retirarse del lugar, y en el momento que va llegando a su casa el señor FERNANDO PEREZ, lo estaba esperando con una escopeta y le disparó, causándole las lesiones. De la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 334 de fecha 23-03-2006. cursante al folio 16 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, realizada al ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, quien refiere recibir disparo por un ciudadano el día viernes 17-03-2006. Al examen físico se aprecia: 1) Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior tercio distal de pierna derecha, sin orificio de salida, con presencia de imagen radio-paca, en tercio inferior de dicha pierna al estudio radiológico. 2) Excoriación en región escapular izquierda, no se puede determinar la causa que originó dicha lesión. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que le incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores, hechos estos que constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de ALFONSO SEDAS ARDILA, el cual prevé una pena privativa de libertad de tres (3) a doce (12) meses de prisión, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Aunado a que de actas surgen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el ciudadano FERNANDO PEREZ BAYONA, ha sido el autor del delito antes señalado, los cuales son: Primero: Denuncia, de fecha 20-03-2006, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, realizada por el ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de ocupación Maestro de Obra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.585, residenciado en el Barrio 23 de Enero, primera Transversal, número 1-22, El Vigía, Estado Mérida, donde expuso: “Vengo a este Despacho a denunciar al señor FERNANDO PEREZ, a quien apodan El Come Gente, y quien vive en el Barrio 23 de Enero hacia arriba por donde llaman La Cueva del Humo, y lo vengo a denunciar porque este señor el día viernes 17-03-2006, como a las 10:30 de la noche, cuando yo iba llegando al Barrio 23 de Enero donde vivo, este señor, salió de una parte donde estaba escondido y me disparo, con una escopeta que tenía y con el tiro que me hizo me dio por la espalda y por un tobillo, y si no es porque corro me hubiera matado, yo salí corriendo en el momento que el señor FERNANDO PEREZ, me disparo y gracias a mis hijos ALBER ALFONSO CEDAS y HENRY ALFONSO, que me ayudaron al llegar a la casa y me halaron para dentro de la casa fue que me no me pudo matar, todavía este señor le hizo un tiro a la puerta de mi casa que la perforo, y se ven los huecos que le hizo, el problema con este señor fue que él ese mismo día yo estaba tomándome unas cervezas en una licorería de aquí de El Vigía, cuando llego este señor y tuvimos una discusión en donde él me ofendió y yo también le di un golpe y por no agrandar mas el problema lo deje ahí y me fui y después que voy llegando a la casa este señor me estaba esperando con una escopeta y me disparo y eso es todo lo que tengo que decir.” Segundo: Acta de Entrevista Policial, de fecha 20-03-2006, cursante al 05 de la causa y su vuelto, suscrita por el Funcionario Agente ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El Vigía. Estado Mérida, donde consta, la entrevista rendida por el Adolescente EMDRY ALFONSO SEDAS CONTRERAS. Tercero: Acta de Entrevista Policial, de fecha 20-03-2006, cursante al 06 de la causa y su vuelto, suscrita por el Funcionario Agente ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El Vigía. Estado Mérida, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano ALBER ALFONSO SEDAS CONTRERAS. Cuarto: Inspección Nro. 308, de fecha 20-03-2006, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JESUS PARADA y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el Barrio 23 de Enero, primera trasversal frente de la casa Nro. 1-22, vía pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia entre otras cosas que la puerta de protección de metal de dos alas revestida en pintura de color blanco, en el ala del lado izquierdo se observa la cantidad de cinco impactos perforantes ubicados a una altura de un metro cincuenta centímetros del borde inferior de la puerta. Siendo este el lugar donde ocurrió el hecho, aquí imputado. Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2006, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario JESUS RAMON PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El Vigía. Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario EDGARDO MENDOZA, hacia el Barrio 23 de Enero, primera trasversal frente de la casa Nro. 1-22, El Vigía, Estado Mérida, a fin de practicar inspección técnica, así como indagar sobre los hechos que dieron inicio a la presente causa, de igua1 manera ubicar e identificar a los posibles autores del hecho que presente causa, de igual manera ubicar e identificar a los posibles autores del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección se entrevistaron con el ciudadano SEDAS ARDILA ALFONSO, antes identificado como víctima en la presente averiguación, quien les permitió el acceso a la referida residencia, donde se practicó la inspección técnica, de igual manera se entrevistaron con la ciudadana GRICELDA LISBETH FERRER, venezolana, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.913.875, residenciada en el Barrio 23 de Enero, primera trasversal frente de la casa Nro. 1-22, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó no tener conocimiento sobre los hechos que se investigan, no obstante la víctima en la presente averiguación nos indico que la persona que lo lesiono de nombre FERNANDO PEREZ y apodado el come gente, reside en la calle 24 de Julio de el mismo sector, casa sin número, motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección lugar donde se entrevistaron con el ciudadano PEREZ BAYONA FERNANDO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, soltero, Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.302.097, residenciado en la mencionada dirección, hijo de Elcida Bayona y Miguel Pérez, al cual le libraron boleta de citación. Sexto: Acta de Investigación Policial, de fecha 20-03-2006, cursante al folio 09 de la causa, suscrita por el funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El Vigía. Estado Mérida, donde deja constancia que el ciudadano FERNANDO PEREZ BAYONA, no presenta registros policiales. Séptimo: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 334, de fecha 23-03-2006, cursante al folio 16 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, realizada al ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.236.585, donde informa: En el momento del examen practicado en Medicatura Forense el día 23-03-2006, Paciente Masculino de 39 años de edad, albañi1, residenciado en el Barrio 23 de Enero, primera transversal, casa Nro. 1-22, de esta ciudad. Refiere recibir disparo por un ciudadano el día viernes 17-03-2006. Al examen físico se aprecia: 1.-Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior tercio distal de pierna derecha, sin orificio de salida, con presencia de imagen radio-paca, en tercio inferior de dicha pierna al estudio radiológico. 2.- Excoriación en región escapular izquierda no se puede determinar la causa que origino dicha lesión. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Octavo: Acta de fecha 05-05-2006, cursante al folio 46 de la causa, donde consta que el ciudadano FERNANDO PEREZ BAYONA, antes identificado, fue impuesto de los hechos investigado por ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, el cual se encontraba debidamente asistido de su abogado Defensor de nombre JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO. Noveno: Acta de Entrevista, de fecha 28-06-2006, cursante al folio 55 de la causa, donde cursa la entrevista rendida por la ciudadana ARLIA DE LA TRINIDAD CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la transversal, casa Nro. 1-22, al lado del Taller de Latonería y Pintura Miranda, El Vigía, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales cursan a los folios 58, su vuelto y 59 de la presente causa, SE ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: Expertos: De conformidad con los Artículo 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 334, de fecha 23-03-2006, cursante al folio 16 de la causa, realizada en la persona del ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, lo cual lleva a demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas y el lapso de curación de la misma, de allí su pertinencia y necesidad. Segundo: Declaración en calidad de Experto del funcionario EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 308, de fecha 20-03-2006, cursante: al folio 07 y vuelto de la causa, la cual tiene por finalidad dejar constancia de la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho; y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2006, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar posibles evidencias. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración del Funcionario JESUS RAMON PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El Vigía. Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 308, de fecha 20-03-2006, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, la cual tiene por finalidad dejar constancia de la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho; y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2006, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar posibles evidencias. Segundo: Declaración del ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de ocupación Maestro de Obra, Titular de la Cédula de Identidad N0 V-10.236.585, residenciado en el Barrio 23 de Enero, primera Transversal, número 1-22, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima. Tercero: Declaración del Adolescente EMDRY ALFONSO SEDAS CONTRERAS, venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.940.753, residenciado en el Barrio 23 de Enero, primera Transversal, casa Nro. 1-22, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el momento en que se produjo el hecho. Cuarto: Declaración del ciudadano ALBER ALFONSO SEDAS CONTRERAS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.319.504, residenciado en el Barrio 23 de Enero, primera Transversal, casa Nro. 1-22, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente al momento de ocurrir el hecho aquí imputado. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas por su lectura, conforme a los artículos 339, ordinales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes: 1º) Inspección Nro. 308, de fecha 20-03-2006, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JESUS PARADA y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el Barrio 23 de Enero, primera trasversal frente de la casa Nro. 1-22, vía pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Útil, pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho. 2º) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 334, de fecha 23-03-2006, cursante al folio 16 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, realizada al ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.236.585, útil, pertinente y necesario, pues tiene por finalidad demostrar la existencia de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano. Se admiten estas pruebas documentales por ser estas útiles, pertinentes y necesarias con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios que los suscribieron. ---------------------------------------------------
Igualmente se admiten las pruebas del Defensor Privado, por ser útiles, pertinentes y necesarias como son: TESTIMONIALES: Primera: Testimonial del ciudadano ALBERTO JOEL ALCÁNTARA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.914.271, domiciliado en la calle principal de la urbanización Lago Sur, específicamente en la Licorería Tauro y que se desempeña como propietario de la mencionada Licorería, el cual fue la persona que observó con el grupo de individuos que estuvo. Segunda: testimonial del ciudadano LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.029.492, domiciliado en la calle principal de la urbanización Lago Sur, específicamente en la Licorería Tauro. Y que se desempeña como trabajador de la mencionada Licorería, el cual fue la persona que observo con el grupo de persona que estuvo. Tercera: testimonial del ciudadano HENRRY MANUEL MIDEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.029.335, domiciliado en: Sector Rosa Virginia casa S/n El Vigía Estado Mérida. Cuarta: Testimonial del ciudadano LUIS FELIPE MENDOZA DE LA O, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.662.419, domiciliado en Sector Rosa Virginia casa S/n El Vigía Estado Mérida. Quinta: Testimonial del ciudadano RAÚL MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.662.419, domiciliado en Barrio 5 de julio calle la Cascarita casa S/n. Sexta: Testimonial del ciudadano GREGORI ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.256.796, domiciliado en el barrio San José casa Nº 146. Séptima: Testimonial del ciudadano, JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.198.756, domiciliado en el barrio 23 de Enero sector la cueva del humo El Vigía Estado Mérida. Octava: Testimonial del ciudadano JOSÉ IVAN SANTANDER AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.395.353, domiciliado en Barrio 5 de julio calle la cascarita casa S/n, El Vigía, Estado Mérida. No se admite la documental ofrecida por la Defensa relacionada con el Acta de Investigación Policial la cual está inserta en el expediente en el folio nueve (09), por cuanto no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no son de las contempladas en el referido artículo, pues no se trata de una Inspección o reconocimiento o prueba anticipada, que serian de las que se puedan incorporar por su lectura. Asimismo no se admite la declaración de lo ciudadanos FREDDY CONTRERAS y GREGORI MOLINA, por considerarla Extemporánea, de conformidad con el artículo 328 ejusdem, por cuanto debió haber sido promovida hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Se admite el Principio de la comunidad de la prueba invocado por el Defensor Privado, de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía que le favorezcan a su defendido.----------
TERCERO: En razón a que fue admitida la acusación e igualmente se hizo señalamiento de las pruebas admitidas, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que sobresea la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de que se imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien aquí decide considera que la misma es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que fue admitida la acusación presentada por la vindicta pública, en consecuencia se impone al imputado FERNANDO PEREZ BAYONA, las medidas cautelares consistentes en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares en su casa de habitación y a su sitio de trabajo, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele del conocimiento, el contenido del artículo 262 ejusdem, de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas impuestas. -----
QUINTO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FERNANDO PEREZ BAYONA, quien es colombiano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-05-73. de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Elcida Maria Bayona y de Miguel Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 23.302.097, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 24 de Julio, casa sin número, otro punto de referencia, para entrar a la calle donde vivo hay una iglesia evangélica, la casa queda al frente de la casa del señor Ramón Araujo, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de ocupación Maestro de obra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.585, residenciado en el Barrio 23 de Enero, primera Transversal, número 1-22, El Vigía, Estado Mérida, otro punto de referencia, para entrar a la calle donde vivo hay una iglesia evangélica, la casa queda al frente de la casa del señor Ramón Araujo, hechos estos ocurridos en las condiciones de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con las evidencias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5º, 413, del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 256 numerales 3 y 6, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 5° y 9º, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue expuesta en los mismos términos antes las partes en Sala. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG JOSEFA CASTELETTI DE MORA




LA SECRETARIA


DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS.