CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002555
ASUNTO : LP11-P-2005-002555

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 01 de diciembre de 1992, la víctima MARINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.654, residenciada en el sector Mucujepe, calle 9, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando entre otras cosas que un ciudadano de nombre CARLOS MANUEL ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.735, residenciado en la calle El Cementerio, casa Nº 98, Mucujepe, Estado Mérida; se introdujo a su residencia y sustrajo un televisor, víveres y un par de botas deportivas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARINA FERNANDEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 15 de enero de 1993, la cual Revocó el auto de Detención dictado el 15 de diciembre de 1992 al imputado CARLOS MANUEL ORTEGA RODRÍGUEZ (Folios 69,70 y 71), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo sin culpa del reo, para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 4º, 110 y 455 ordinal 3º del Código Penal, a favor del imputado CARLOS MANUEL ORTEGA RODRÍGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA FERNANDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa, al imputado CARLOS MANUEL ORTEGA RODRÍGUEZ y a la víctima MARINA FERNANDEZ. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón en que la dirección es inexacta a los fines de su localización. Por otra parte, en caso de no localizar al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).