PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003346
ASUNTO : LP11-P-2005-003346

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22 de octubre de 1994, se inició el presente caso, por oficio suscrito por el INSP. (PM), JOSE JUAN LINARES, Cmdte: DESTACAMENTO POLICIAL Nº 63 TUCANI, en la cual colocan a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano LAURENCIO PONCE TERAN, titular de la cédula de identidad N° 10.906.411, residenciado en Caracas Distrito Capital; en razón a que en horas de la noche había hurtado café, del cual se logró recuperar una parte; igualmente se desprende del oficio la participación del ciudadano FREDDY ARIAS. El producto hurtado (café), es propiedad del ciudadano GILBERTO ARTIGA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 1.396.002, residenciado en Mesa Julia Abajo, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputados LAURENCIO PONCE TERAN, supra identificado, y JOSE FREDDY ZERPA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.199.525, residenciado en el Sector Mesa Julia Abajo, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, y como víctima GILBERTO ARTIGA VILLARREAL, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la decisión del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 18 de marzo de 1996, en la cual decreta Detención Judicial en contra de los imputados LAURENCIO PONCE TERAN y JOSE FREDDY ZERPA PEÑALOZA, ha transcurrido más de diez (10) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados LAURENCIO PONCE TERAN y JOSE FREDDY ZERPA PEÑALOZA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ARTIGA VILLARREAL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima GILBERTO ARTIGA VILLARREAL y a los Imputados LAURENCIO PONCE TERAN y JOSE FREDDY ZERPA PEÑALOZA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son inexactas a los fines de lograr su localización. CUARTO: QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________