ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000065
ASUNTO : LP11-P-2005-000065

CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 10 de Julio de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez de Juicio N° 01 Abg. Thamara Puentes de Tavira, en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra de los Acusados LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se apertura la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando los días 19, 21 y 28 de Julio de 2006, fechas en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales, documentales, materiales y otros medios de prueba; finalizando la recepción de pruebas en la última fecha indicada, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusados: LUIS EMIRO BRACHO VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.930, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-12-1968, de ocupación Agricultor, residenciado en Guayabones Sector Loma de Piedra, Casa de color verde, aproximadamente a doscientos metros (200mtrs) de la escuela Bolivariana, hijo de MARIA LUCIA VALERO (V) y de EURO RAMON BRACHO (V), y HUGO RAMON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.715, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-08-1964, de ocupación Agricultor, residenciado en Guayabones Sector Loma de Piedra, aproximadamente a cincuenta metros (50mtrs) de la Escuela Bolivariana, Casa de color rosado con verde, hijo de MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ (V) y de JOSE ANTONIO MARQUEZ LOPEZ (F); como Defensores Privados de los acusados de autos, los Abogados HENRY CORREDOR RAMÍREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, CARLOS CORREDOR RIVAS y NAHIR DUGARTE DE CORREDOR; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado GUSTAVO ARAQUE, y como víctima JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Abogado GUSTAVO ARAQUE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación en contra de LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNAN, ya identificados, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2005, señalando que el hecho objeto de este proceso se suscitaron en fecha 07 de Febrero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00a.m), cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, tuvo conocimiento que en el Sector Loma de Piedra, de la población de Guayabones del Estado Mérida, se localizó el cuerpo sin vida de un ciudadano, es por lo que funcionarios adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al lugar del hecho, observando a un ciudadano de sexo masculino, el cual presentaba varias heridas en el cuerpo, quedando identificado como José Rafael Paredes Araque, de cincuenta y cuatro (54) años de edad; seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, procedieron a dar con los autores del hecho, siendo informados por varias personas que eran los ciudadanos Hugo y Luis Emiro los que habían dado muerte al ciudadano José Rafael Paredes..-
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 y artículo 83, todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE. Igualmente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 04, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento de los acusados. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otros argumentos que en el transcurso del juicio oral y público se evidenció la culpabilidad de los acusados con los argumentos y pruebas presentados, ya que no existe lugar a dudas de que los ciudadanos acusados, actuaron y fueron las personas que le dieron muerte al ciudadano José Rafael Paredes, actuación que fue realizada con alevosía, obrando a traición o sobre seguros; existe un dolo, pues trataron de borrar toda evidencia, y se sabe que para esclarecer la culpabilidad de los acusados hay que manejar un cúmulo de evidencias, así como los indicios siguientes: la presencia de la victima en la casa de uno de los acusados, la presencia de los acusados en el sitio del suceso, la entrevista de los Funcionarios a los acusados, quienes les dicen como ocurrió todo, es a través de los señalado por uno de los acusados que se llega hasta donde esta el arma, y las conchas, es por lo que solicitó una Sentencia Condenatoria.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los Abogados Defensores, indicaron en sus conclusiones ente otros alegatos, que se comprobó que se cometió un delito, sin embargo no se demostró que ese delito lo cometieran sus defendidos; que los hechos deben ser contundentes para condenar, pues no puede quedar dudas; indica la defensa que existe una insuficiencia total de pruebas, que las pruebas evacuadas no demuestran que Hugo o Luis Emiro, fuesen las personas que cometieron el hecho, por tanto al no comprobarse la intención no hay delito, así mismo los testigos no aportaron indicios de culpabilidad, y es por lo que la Defensa solicitó una Sentencia Absolutoria para sus representados.-
LOS ACUSADOS
Los Acusado luego de ser impuestos por el Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra su deseo de no declarar.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que el hecho atribuido a los Acusados LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 y artículo 83, todos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE; quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias del Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigos, y de los demás elementos probatorios quedó comprobado el hecho y la participación de los Acusados en el mismo, por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
La conclusión anterior emitida por el Tribunal Unipersonal, deriva de los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, que fueron valorados de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Comparando y concatenando las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana MARY ISABEL PAREDES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.882, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Sólo puedo decir lo que el nos dijo en vida, el iba todos los sábados a la casa, y un sábado él me dijo que Hugo lo había amenazado de muerte, si no se iba de la finca, todo por un problema con la mujer de Hugo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Quien es la mujer? Responde: “Maria Montilla”. -¿En dónde vive la señora Maria? Responde: “Pasando el río, como a quinientos metros, pasando la carretera”.- ¿Sabe con quién vivía la señora Maria? Responde: “Con Hugo Hernández”. -¿Sabía Usted que si su hermano tenía armas? Responde: “No sabia”. -¿Qué día fallece su hermano? Responde. “El día siete a las nueve de la mañana”. -¿Cuándo lo vio por última vez? Responde: “El Domingo”. -¿Cuando lo vio muerto, cómo estaba vestido? Responde: “Estaba vestido con otra ropa”. -¿Qué otra persona estaba cuando su hermano fue a su casa? Responde: “Mi hija”. -¿Tomaba mucho su hermano? Responde: “No, y ese domingo no estaba tomado”. -¿Cómo era la relación de su hermano con Maria? Responde: “No se”. -¿Le contó su hermano como era la relación? Responde: “Bueno si, que salían”. -¿Tuvo conocimiento que Hugo habló con su hermano de esa relación? Responde: “Me imagino que en el camino real cuando lo amenazó”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿En dónde se encontraba Usted la noche del seis para amanecer el día siete? Responde: “En mi casa, en La Blanca”. -¿Presenció Usted el momento cuando Hugo Ramón amenazó a su hermano? Responde: “Claro que no, yo le dije que el me había dicho”. -¿Le llegó a comentar al funcionario que la atendió que su hermano no tenía problemas con nadie? Responde: “No tenía problemas con nadie solo con Hugo, claro que le dije que sólo tenía problemas con Hugo”. -¿Le consta a Usted, de que su hermano tenía relación con la señora Maria? Responde: “Si, porque si”.-
2.-Declaración de la ciudadana YANELY PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.252, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Hacia días atrás dijo Rafael que Hugo lo había amenazado y lo había esperado en la finca con dos hombres más con piedras en la mano; él iba los sábados, y el domingo para la casa, y el domingo el llegó, estábamos almorzando, y nos sentamos a ver televisión y nos sentamos al frente de la casa, mama, él y yo, y a las cuatro y media dijo que se iba para que no se le hiciera tarde, y al otro día a las nueve de la mañana, nos llegó la noticia de que lo habían matado”. El Representante del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Podría señalar a la audiencia en donde estaba el día seis de febrero para amanecer el siete de febrero de dos mil cinco? Responde: “En la casa, y de la casa hay bastante distancia a donde ocurrieron los hechos”. -¿Rindió Usted declaración y con quien habló? Responde: “Con el señor Reinaldo, y le dije que Hugo amenazó de muerte a mi tío”.-
3.-Declaración de la ciudadana RODE BEATRIZ VEDOVATO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.730, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Lo que tengo conocimiento es que conocí al señor Rafael de años atrás, porque fue empleado de un cuñado, y el iba para mi negocio a hacer mercado, y yo le dije un día que lo veía decaído, le pregunté que le pasaba y me dijo que tenía problemas, me dijo que hacia tiempo se lesionó un tobillo, y contrato un vecino con la señora para que trabajara en la finca, y que ese señor lo acosaba, este es un comentario que me hizo veintidós días atrás, después un sábado, el fue con el señor dueño de la finca, y le pregunté que como seguía, y dijo que esa gente lo vivía acosando, y yo le dije que hoy existe la ley, la fiscalía, y le pregunte si tenía un familiar en El Vigía, se queda ahí y denuncia, por si le pasa algo, y de casualidad pasó lo que pasó, eso fue lo que me dijo a mí ”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cuando Usted habla y dice que el contrató, a quien se refiere que contrata, a la esposa de Hugo y a él? Responde: “Cuando se lesionó el tobillo él contrato a una señora y a su marido, él dijo que lo celaba con la señora y el señor dijo que se llamaba Hugo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Podría Usted suministrar el nombre completo de la persona que Usted llama Rafael? Responde: “El nombre es Rafael yo no le pregunto los nombres a los clientes”. -¿Como se llama, que apellido tiene? Responde: “Rafael Paredes”. -¿En dónde se encontraba Usted la noche del seis para amanecer el día siete de febrero? Responde: “En el culto y después me fui a la casa”. -¿Le llegó a manifestar el señor Rafael que la persona lo amenazó de muerte? Responde: “No, sólo me dijo que lo amenazó, porque yo le pregunté”. -¿Le comento a Usted, que ese señor lo estaba amenazando? Responde: “Me dijo que lo estaba acosando, hasta el punto de que se quería ir”.-
4.-Declaración del ciudadano MARCOS TULIO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.992, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Yo me entere de la muerte del señor Rafael el día lunes, por teléfono, que había aparecido muerto, me trate de comunicar con un familiar y fui donde una hermana de él y supimos que era verdad, cuando llegamos lo vi y me extrañó que tenía ropa de trabajar un domingo, porque el siempre salía bien vestido, ni me imaginaba quien cometió el hecho, como lo consiguieron en la carretera”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Por qué lo conoce? Responde: “Porque trabajó siete años conmigo en la parcela”. -¿Recuerda Usted si el señor Rafael contrató a una pareja para trabajar en la finca? Responde: “Si la contrató, a Hugo Hernández y a Maria Montilla”. -¿Se enteró Usted si había problemas entre el señor Rafael y la pareja? Responde: “No”. -¿Cuánto tiempo trabajó la pareja? Responde: “Como un mes”. -¿Tomaba licor el señor Rafael? Responde: “A veces”. -¿Tenia esposa el señor Rafael? Responde: “No”. -¿Usted manifiesta en la sala que vio al señor Rafael con una ropa distinta? Responde: “Si el no salía en botas de caucho para el pueblo. (Se le exhibió las prendas de vestir al experto y reconoció que eran las mismas que portaba la víctima al momento en que observó su cadáver). -¿Tuvo conocimiento de quienes dieron muerte al occiso? Responde: “No señor”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Ratifica Usted ante este Tribunal que no sabe quién cometió el hecho? Responde: “No”. -¿Ratifica Usted si Hugo y Rafael no tuvieron problemas? Responde: “Que yo sepa no”.-
5.-Declaración del Experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-060, de fecha 24 de Febrero de 2005, inserta a los folios 114 y 115 de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “En fecha ocho de febrero de dos mil cinco, le practiqué la autopsia a un cadáver, tenía una herida en la cabeza, una herida en el mentón, un hematoma en el hombro, una herida de dispersión en el hombro izquierdo, con los perdigones se perforó los riñones, el pulmón izquierdo y el corazón, presentó perforación del intestino delgado y del estómago, y perforaron del hígado, se extrae perdigones metálicos y luego cuatro más en total siete perdigones, se evidenció otro disparo, y perforó una arteria y se produjo una hemorragia, la causa de muerte se debió a una anemia aguda”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Dentro de la uñas del occiso habían residuos? Responde: “No había residuos y las uñas no estaba recortadas”. -¿Cuál fue más o menos la distancia del disparo? Responde: “Es de diez a quince metros de distancia, no hubo tatuaje”. -¿Presentó algún olor distinto a los normales? Responde: “Salían vapores normales”. -¿Presentó olor a Alcohol? Responde: “No lo reflejo por cuanto el cadáver al abrir salen olores parecidos al alcohol”. La Defensa efectuó la pregunta siguiente: -¿Por qué en la autopsia no colocó la hora precisa de la muerte? Responde: “No le puedo decir fue a una hora exacta, porque no la puedo precisar, solo doy un aproximado”.-
6.-Declaración del Funcionario ALEXIS PEÑA PULIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta a los folios 17 y 18 de causa, y 2)Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “Al día siguiente de haber encontrado el cadáver, montamos guardia durante veinticuatro horas para seguir la secuencia, ya que llamaron para informar de un cadáver, vamos en la mañana, ellos salen primero y luego nosotros, y les explico que va hacer cada uno, para hacer el sondeo, en el terrero, esta un señor, que nos dice como fue todo, eso fue cerca de la casa del señor, y luego fuimos a la casa de la dueña de la finca, fuimos a buscar el arma escopeta calibre veinte, y a preguntar por el otro muchacho, a los otros dos funcionarios los mando a hacer la inspección, yo me quedó ahí, se hizo la inspección del lugar exacto y del sitio, la señora nos entregó el arma, se llamó al Fiscal y le planteamos la situación, colocamos las declaraciones de los ciudadanos, en relación a la inspección, fue realizada por Reinaldo Ramírez y Alberto Parra”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cómo se inicia el procedimiento? Responde: “Se inicia por llamada telefónica, se inicia de oficio”. -¿Cómo fue el procedimiento? Responde: “Dos se van arriba en Loma de Piedra y dos abajo”. -¿Cómo se llama el dueño de la casa? Responde: “Hugo”. ¿Qué dijo Hugo? Responde: “El dijo que tenía un problema con un señor y ese señor se presentó en la casa y le causó daños en la vivienda, en la puerta y le tocó utilizar un arma de fuego, y disparar”. -¿Quien se traslada a la casa? Responde: “Domingo Parra y el Agente Luis Márquez, y ellos colectaron dos conchas”. -¿Quienes hacen el levantamiento del cadáver? Responde: “Reinaldo Ramírez y Alberto Parra”. -¿Qué le informa a los funcionarios sobre el sitio del suceso, que se entienden que son dos sitios del suceso, un primer sitio la vivienda y otro en donde se levanto el cadáver? Responde: “El primer sitio: la vivienda, la colección de los dos cartuchos y la inspección de la casa, ahí supuestamente sucedió el hecho. El segundo sitio es el sitio de liberación, es decir en donde se encontró el cadáver, en donde se hizo el levantamiento del cadáver”. -¿Qué observaron ellos en la vivienda? Responde: “Que fue golpeada la puerta con un objeto contundente”. -¿Desde dónde fueron hechos los disparos? Responde: “Como a quince metros de la vivienda”. -¿Qué distancia hay desde la vivienda hasta donde se levantó la cadáver, y por qué dice Usted, en la sala, que es un sitio de liberación? Responde: “Porque el señor dijo que fue levantado el cadáver y fue puesto en ese lugar y el técnico lo corroborara”. -¿Le señalo Domingo Parra en dónde fueron encontradas la evidencias? Responde: “Adyacente a la casa se encontró las evidencias”. -¿Estaba mojado el terreno? Responde: “Si, muy mojado”. -¿Cómo se llama la señora que entregó la escopeta? Responde: “La vivienda de la señora esta ubicada a una distancia y la señora nos entrega la escopeta, el señor nos dijo que la escopeta estaba ahí, yo presumo que ella desconocía lo que sucedió, él se la dio para guardarla”. -¿Hugo le señaló en dónde estaba el cadáver? Responde: “No”. -¿Recuerda el calibre de las conchas y el calibre de la escopeta? Responde: “Si, calibre veinte las conchas y la escopeta también calibre veinte, y esta labrada en la culata". (Se le exhibió el arma de fuego al Funcionario y la reconoció como el arma que recibieron). -¿Observo Usted el cadáver en el levantamiento? Responde: “No”. -¿Qué dijo la señora? Responde: “Dijo que se la había llevado el obrero de la finca para que la guardara, se notaba nerviosa por las circunstancias de lo sucedido y ella manifestó que era la propietaria de la finca”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Le tomó Usted entrevista verbal o escrita a los presuntos acusados? Responde: “Se le hizo verbal, escrita no”. -¿Estuvo el investigado asistido por un abogado? Responde: “Se le informo, a ellos no se les dijo que estaban detenidos, se les pidió la colaboración de que fueran y estuvieron como cualquier testigo, y se dejo constancia por acta”. -¿Usted como Inspector Jefe, que conocimiento tiene del trato de que los investigados deben estar asistido de un abogado? Responde: “Dejamos constancia en acta policial de los que dijo, pero nosotros indagamos, investigamos, ellos nunca firmaron nada, con ellos ubicamos las evidencias, ellos fueron como testigos, solo para que colaboraran”. -¿Tiene conocimiento del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal? Responde: “Si tengo conocimiento, pero aclaro que ellos fueron como testigos no como investigados”.-
7.-Declaración del Funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 01 de causa; 2)Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta a los folios 17 y 18 de causa, y 3)Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “Siendo las nueve de la mañana, se recibe llamada telefónica de que en Guayabones se encuentra un cuerpo sin vida, se inicia el procedimiento, y se realiza una comisión para dirigirse al sitio. Anteriormente se recibió una llamada y al otro día fuimos a Guayabones para ver si el ciudadano José Rafael Paredes, tenía inconvenientes con Hugo Hernández, y el señor Hugo dijo que si tenía problemas y que él había venido a molestarlo que le golpeo la puerta de la casa con un objeto contundente y que había tenido problemas con el occiso, se realizó la inspección del sitio y el señor Hugo nos señalo donde estaba las conchas de bala, el mismo lo señalo. Cuando el señor Hugo nos acompaño al sitio, lejos de la vivienda dijo que ahí habían ocurrido los hechos, y nos indico donde estaban las conchas, una estaba a trece metros y la otra a dieciocho metros, yo investigué junto con el detective Alberto Parra”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿A qué hora llegan al sitio? Responde: “Nos trasladamos un día después, el día ocho de febrero de dos mil cinco, y como estábamos de guardia, fuimos a indagar para saber quien le dio muerte, porque él tenía problemas con el señor Hugo, nos habían informado por el sector, y de mutuo acuerdo nos informó el señor Hugo que si tenia problemas y que el salio a otra finca a pedirle ayuda a otro vecino”. -¿Quién le dio la información a Ustedes? Responde: “Dialogando con los vecinos y el señor Hugo dijo que tenía problemas con Rafael Paredes y dijo que el occiso le golpeó la puerta”. -¿De quién es la finca? Responde: “Supuestamente de la mamá de él”. -¿Qué les dijo él? Responde: “Como sucedieron los hechos entre el occiso y él, nos manifestó que había botado la concha y como fueron los hechos”. -¿Cuando Usted se traslada con que carácter, va Usted en esa comisión? Responde: “Fui a investigar y él (Hugo), nos manifiesta, que si había sido él”. -¿Qué le informa el ciudadano que Usted dice que se llama Hugo? Responde: “El dice que el occiso cargaba un arma blanca y golpeó la puerta con un objeto que no se identifico”. -¿Le manifestó el ciudadano que Usted identifica como Hugo, si él actuó en compañía de otra persona? Responde: “Creo que con Luis Emiro”. -¿Le manifestó con que arma le dio muerte? Responde: “Con una escopeta”. -¿En dónde estaba el arma? Responde: “El arma la tenía Luis Emiro y al ir hasta allá, estaba el señor Luis Emiro”. -¿La vivienda en donde hicieron la inspección, a quién pertenecía? Responde: “A Hugo Hernández, y tenía un daño en la puerta supuestamente causado por un objeto contundente”. -¿Quién lo lleva a Usted a donde están las evidencias de las conocidas como conchas? Responde: “El señor Hugo Hernández”. -¿Cómo estaba el terrero ese día? Responde: “Había llovido esa madrugada”. -¿Qué distancia había desde donde estaba la vivienda a donde estaban las conchas? Responde: “Como veinte metros”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Fijaron fotográficamente el sitio del suceso? Responde: “Donde estaban las conchas, si”. -¿Hugo y el compañero, estuvieron asistido por un profesional del derecho? Responde: “No”.-
8.-Declaración de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.103.008, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Lo único que sé es que a mi casa llego un niñito y llevó una escopeta para que la guardara”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿En dónde vide Usted? Responde: “En Guayabones”. -¿La casa en donde vive, de quién es? Responde: “Es mía”. -¿Cómo se llama? Responde: “Finca Agua Linda, es mía y vivo sola”. -¿Conoció a José Rafael Paredes? Responde: “Si lo conocí”. -¿De qué lo conocía? Responde: “De vista”. -¿Conoce Usted al señor Hugo Ramón Hernández? Responde: “Si lo conozco y lo conozco de tiempo porque se criaron ahí”. -¿El tiene esposa? Responde: “Si, se llama Maria”. -¿Conoce a Luis Bracho? Responde: “Si de vista”. -¿Trabajo en su finca José Rafael Paredes? Responde: “No”. -¿Recuerda cómo era la escopeta? Responde: “No lo recuerdo”. -¿Rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía? Responde: “No”. -¿Qué hora era cuando le entregaron la escopeta? Responde: “Como a las tres de la tarde, no recuerdo el día creo que fue martes o miércoles”. -¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? Responde: “Mas de treinta años”. -¿Cómo se llama el niño que le entregó la escopeta? Responde: “Rolo”. -¿Usted sabe llegar a la casa de Rolo? Responde: “Si se llegar”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Conocía al ciudadano Paredes, como era él? Responde: “Le gustaba tomar y echaba broma, conmigo no se metió, ni con mi hija”. -¿Llegaron los vecinos de Loma de Piedra a denunciar al ciudadano Paredes? Responde: “Si, porque se metía con lo vecinos”. -¿Le leyeron la declaración que firmo? Responde: “No, porque no se leer”.-
9.- Declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.560.082, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Yo no vi nada, vi el muerto y di parte a la Prefectura porque era un amigo mío”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Desde cuándo conoce al señor Rafael Paredes? Responde: “Desde hace cinco años”. -¿Usted venía de dónde? Responde: “De una finca de un amigo profesor como a las nueve de la mañana”. -¿Cómo estaba vestido? Responde: “Lo vi vivo comiendo un pollo en la pollera, no se como estaba vestido, no estaba tomando, y era el domingo, y yo lo conseguí muerto el lunes en la mañana como a las nueve de la mañana”. -¿Cuando le brinda el pollo de que hablan? Responde: “Que quería comer”. -¿Usted conoce a Hugo Hernández y a Luis Emiro? Responde: “Si los conozco, de tiempo, yo trabaje al pie de ellos”. -¿El (Luis Emiro Bracho Valero) vivía en la casa de la señora Andrea? Responde: “Si vivió en una casa de la señora Andrea pero no trabajo con ella”. -¿De donde vive Hugo a donde apareció el muerto que distancia hay? Responde: “Como a doscientos metros de donde vive Hugo y de donde vive Hugo a donde vive Andrea hay trescientos metros”. -¿De dónde vive Hugo hasta la casa de Rafael que distancia hay? Responde: “Lejos como dos o tres kilómetros”. La Defensa no formuló preguntas.-
10.-Declaración del Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-201, de fecha 10 de Marzo de 2005, inserta al folio 120 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “Eso es un reconocimiento de ocho perdigones, de color gris plomo, tenía adherencias de sustancias orgánicas para el momento”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: ¿Por qué presenta los achatamientos? Responde: “Los achatamientos se producen por roce con una cosa de igual durabilidad y consistencia”. -¿Si impacta con el cuerpo humano se produce el achatamiento? Responde: “Lo dudo”. -¿Cual es la diferencia entre perdigones y posta? Responde: “De acuerdo a mi experiencia la posta posee una tamaño superior al perdigón, este (perdigón) es más fino y pequeño”. -¿Puede señalar al tribunal de que esta constituido el perdigón y de que esta constituido el posta? Responde: “Ambos son metálicos, con aleación de plomo y de hierro. Perdigones y Posta se relaciona con escopeta”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Realizó Usted aparte de esta experticia una prueba de balística? Responde: “No”. -¿Practicó un examen para ver la sustancia hemática? Responde: “No, porque no me lo solicitaron”. -¿Se le puede hacer una comparación balística con los perdigones? Responde: “No”.-
11.-Declaración de la Experto NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentada se le colocó de manifiesto la Experticia Mecánica y de Diseño N° 9700-067-DC-128, de fecha 15 de Febrero de 2005, inserta al folio 113 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “En fecha quince de febrero de dos mil cinco, se me designó para hacer le experticia a un arma de fuego, de uso particular, es una arma larga, por el mecanismo es escopeta, con un serial número novecientos siete, calibre veinte, tiene una culata parcialmente labrada, y a su vez se le hizo experticia a dos cartuchos que estaban percutidos, se les practicó al arma las prueba de disparo, y estaba en perfecto estado de funcionamiento.” El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cómo actuó Usted en este procedimiento? Responde: “Si soy experto en mecánica y diseño”. (Se le exhibió el arma de fuego a la experto y la reconoció como el arma que valoró). -¿Cómo funciona el sistema de manipulación? Responde: “El libera el cañón, es de mecanismo simple, de tiro a tiro, se introduce el cartucho, se cierra el cañón, se realiza el disparo, y se procede a extraer el cartucho y se introduce uno nuevo”. -¿Realizo un disparo de prueba? Responde: “Se hace la inspección, y se procede a introducir el cartucho como tal y se le sacan los perdigones y en el techo de la delegación se producen los disparos”. -¿Se le practico prueba balística a las conchas? Responde: “No se le realizo ningún tipo de balística, porque no soy experto en balística, se le hizo un reconocimiento, estaba disparada y presentaba unas huellas, al ser disparada presenta una huella de percusión, por haber sido disparada”. -¿Todas las armas de fuego hacen impacto en el centro? Responde: “No necesariamente, cada arma es característica”. -¿Qué tiempo tiene practicando inspecciones a armas de fuego y a cartuchos? Responde: “Tres años”. -¿Para poder accionar el arma se necesita de las dos manos? Responde: “Si. Para poder accionar el arma se necesita las dos manos. Si fuera un arma corta con una sola mano la puedo manipular”. ¿Qué calibre eran los cartuchos? Responde: “Los cartuchos eran calibre veinte”. ¿Cómo es el mecanismo de seguridad del arma? Responde: “El arma tienen un mecanismo de seguridad, la pólvora se esparce pero sale sólo por el cañón”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Usted le realizo una experticia a las conchas, con esa experticia existe un cien por ciento de seguridad de que las conchas se dispararon con esa arma? Responde: “No me consta que las dos conchas a las que se le hizo la experticia, fueron disparas con esa arma, yo solo dejo constancia que el arma esta en perfectas condiciones por el disparo de prueba”.-
12.-Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-106, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa, 2)Inspección N° 176, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, 3)Inspección N° 177, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, 4)Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-104, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 14 y su vuelto de la causa, 5)Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa, 6)Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta a los folios 02 y 03 de causa, y 7)Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta a los folios 17 y 18 de causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público: “El reconocimiento legal se le practicó a un arma de fuego y a unas conchas, el calibre del arma y el de las conchas es veinte. Se realizó inspección técnica a una carretera en la población de Guayabones, en el sector Loma de Piedra, y en un extremo de la carretera estaba un cuerpo sin vida, tenía puesta una franelilla, un pantalón blue Jean y unas botas de caucho, presentado varias heridas en el cuerpo. Se le practico una inspección a un cadáver en la morgue del hospital y se observaron varias heridas en todo el cuerpo. Se realizó una experticia a las prendas de vestir. Se practico una experticia en una vivienda sin número en la finca Buena Vista, esta vivienda estaba fabricada en bloque, presentaba un corredor y su vía para el acceso es por un corredor, tenia dos puertas las cuales tenían abolladuras. En el acta de investigación penal de fecha siete de febrero de dos mil cinco, se deja constancia de todas las inspecciones que se hizo ese día. En el Acta de investigación penal de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, se deja constancia de las persona que cometieron el hecho y de que se recolectaron unas evidencias, un arma de fuego escopeta y unas conchas”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cuales son las características del arma? Responde: “Es una Escopeta calibre veinte, cañón, caja de mecanismo, disparador, culata, y los cartuchos son conchas de cartuchos calibre veinte. (Se le exhibió el arma de fuego al experto y la reconoció como el arma que valoró). -¿Señale al Tribunal, cuál es la diferencia entre un sitio de suceso y un sitio de liberación? Responde: “El sitio de liberación, es el sitio en donde se encontró el cadáver y no se encontró evidencias ya que el hecho no se cometió ahí; y el sitio del suceso es en donde se cometió el hecho, el lugar era normal”. -¿Observó manchas pardo rojizo en el sitio en donde estaba el cadáver? Responde: “No se consiguió manchas”. -¿Pudiera Usted ratificar si el hecho de que no había machas en ese sitio, es por ser un sitio de liberación? Responde: “Si es un sitio de liberación”. -¿En dónde eran los disparos? Responde: “En la espalda y el tórax. (Se le exhibió las prendas de vestir al experto y reconoció que eran las mismas que portaba la víctima al momento del levantamiento del cadáver). -¿Por qué practicó una experticia en una residencia? Responde: “Porque de la averiguaciones que se realizaron con los vecinos, nos informaron que el problema se originó en horas de la noche en esa residencia”. -¿Qué personas habitaban la vivienda? Responde: “Un señor, la señora y unos niños”. -¿Usted dice que la puerta no encajaba, esto es debido a los golpes? Responde: “Si debido a las abolladuras”. -¿Qué evidencias se encontraron? Responde: “Alguien dijo, no recuerdo quien, que ahí se lazaron unas conchas, se realizó la búsqueda y se encontraron los cartuchos”. -¿A qué distancia estaban las conchas de la vivienda? Responde: “Una a veinte metros y otra a treinta metros, y al cadáver más o menos como a doscientos metros”. -¿Quien le señala a Usted que la casa esta en esa finca? Responde: “Los habitantes de la comunidad”. -¿Qué les señalan esas personas a Usted? Responde: “Yo no sé mucho porque el trabajo de investigación lo realizó el Inspector Reinaldo, yo soy el técnico y me dediqué al trabajo técnico”. -¿Estaba presente cuando las personas fueron entrevistadas? Responde: “Yo tengo entendido que se escuchaba rumores de quien era la persona”. -¿Recuerda Usted que hayan señalado un nombre? Responde: “Claro era el de la casa (Hugo Ramón Hernández), se realizó la inspección de la casa, y se fue a buscar al señor (Luis Emiro Bracho Valero) porque estaba trabajando”. -¿Cual fue el motivo de pelea? Responde: “Parece que la otra persona lo tenia sometido y lo agredía y por eso fue”. -¿A qué hora fue? Responde: “No recuerdo”. -¿Quién entrevista al propietario o inquilino de la vivienda? Responde: “No recuerdo”. -¿Tuvo Usted conocimiento en dónde se encontraba la escopeta? Responde: “Una señora se la entrego a el Inspector Reinaldo Ramírez”. -¿En dónde estaba la señora cuando la entregó? Responde: “En su casa, hay que pasar la quebrada, vive por ahí”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Cuando le hizo la inspección a la escopeta, hizo un disparo de prueba? Responde: “No lo hice, se mandó para Mérida para realizarle la experticia”. -¿Con el examen que Usted realizó se sabe que con esa escopeta se disparó esos cartuchos? Responde: “No”. -¿Ratifica que Usted no se entrevistó con las personas que están aquí como acusados? Responde: “No”.-
13.-Declaración del Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Inspección N° 176, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, 2)Inspección N° 177, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, 3)Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa, 4)Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta a los folios 02 y 03 de causa, y 5)Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta a los folios 17 y 18 de causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “El día siete de febrero de dos mil cinco, nos informaron que en el sector de Guayabones estaba un cuerpo sin vida, y al dirigirnos ahí se encontró un cadáver sin vida de sexo masculino. Una inspección se le practica al cadáver, para saber las heridas y las vestimentas del cadáver. El día siete se levanto el cadáver y el día ocho regresamos al sector para investigar quien había cometido el hecho, nos informan en el sector que este señor Rafael, tenía problemas con el Hugo, hablamos con el señor Hugo y el acepta que el fue el que le dio muerte, y nos dice que su casa fue maltratada por el occiso. Siempre para estos procedimientos van dos funcionarios uno que es técnico y otro el que va como investigador y se deja constancia de las diligencias que se practican. El ocho de febrero, nos fuimos cuatros funcionarios, hablamos con diferentes personas, nos informaron que Hugo tenía problemas con el occiso, que llegó a su casa y le golpeó la puerta, y este, asustado se fue a la casa de la señora Andrea donde Luis Emiro, y que entre los dos lo habían matado, me fui buscar a Luis Emiro que estaba trabajando lejos y como a la hora lo conseguí y me confeso que el en compañía de Hugo, por defenderse, habían dado muerte a Rafael, la escopeta la tenía la señora Andrea, la entregó y me los traje junto con la escopeta”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Que observó en el sitio del suceso? Responde: “Un cadáver que tenía varias heridas”. -¿Cuál es la diferencia entre el sitio del suceso y el sitio de liberación? Responde: “El sitio de suceso es en donde se comete el hecho, y el de liberación es en donde lo dejan y donde fue hallado (cadáver). -¿Qué dijo el señor Hugo? Responde: “El señor Hugo dijo que el fue el autor de los hechos, porque el occiso le dio con una peinilla para matarlo y el tuvo que hacerlo, y le golpeó la puerta de su vivienda”. -¿Cuáles fueron los pasos para realizar el hecho? Responde: “Yo hablé con él, él dice que el señor Paredes, llegó a su casa en la madrugada y le cayó a patadas a la puerta, el salió por detrás y fue al finca de la señora Andrea y busca a Luis Bracho, y buscan la escopeta y entre los dos lo matan, y fue la señora Andrea la que nos entregó la escopeta”. -¿Cuántos disparos recibió la victima? Responde: “Dijo que dispararon dos o tres veces y lo trasladaron con un palo”. -¿Qué tipo de evidencias se encontraron? Responde: “El señor Hugo le indica a los funcionarios en donde están las conchas y yo busqué la escopeta, las conchas estaban en el solar”. -¿Qué tipos de golpes tenía la puerta? Responde: “Los golpes de la puerta se los hicieron con algo duro, como con una cuchilla”. -¿Entrevistó a la señora Andrea? Responde: “Si, ella dijo que Emiro le dio a guardar la escopeta”. -¿A qué funcionario en especifico le entrega la escopeta la señora Andrea? Responde: “Al funcionario Alexis Peña y yo vi cuando la entregó”. -¿Usted entrevistó a Luis Emiro? Responde: “Si, dijo que Hugo llegó a su casa asustado, y entre los dos lo matan y el dice que el disparó y Hugo también”. -¿Cómo empiezan los hechos? Responde: “Porque Rafael le está dando golpes en la puerta de la casa de Hugo con un cuchillo, machete o palo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Cuando Usted entrevista a los presuntos investigados cómo los entrevista, hay un abogado presente? Responde: “Yo hablo con ellos, no hay ningún abogado”. -¿Tiene Usted conocimiento de que toda declaración tomada a un investigado, es nula si no lo hace delante de un Abogado? Responde: “Si, pero en este caso fue una entrevista verbal”. -¿Le leyó los derechos? Responde: “Sólo los trajimos, no detenidos, después fue que le explicamos al Fiscal y dijo que los dejaran detenidos, entonces le leímos los derechos”. -¿Le llegó a manifestar a Usted, alguno de los hoy acusados a quien estaban protegiendo? Responde: “No, sólo lo que esta en acta policial”.-
CAREO: El Tribunal advierte que la Prueba tal como fue ofrecida, se evacuó durante el debate oral y público. La prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en el transcurso del debate, en vista de las declaraciones de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ y del Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, que se relacionan con la presente causa, es por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ordenarla, en vista de que en sus declaraciones se observó discrepancias en relación a quien fue la persona que entregó el arma a la precitada ciudadana, pues de acuerdo al Funcionario en la entrevista la misma informó que fue el acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, y de acuerdo a ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, fue un niño apodado “Rolo”.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Tribunal advierte que la Prueba tal como fue ofrecida, se evacuó durante el debate oral y público. La prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en el transcurso del debate, en vista de las Testimoniales recepcionadas y vinculadas con el presente asunto penal, es por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 13 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla, en vista de que se refiere directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad; de acuerdo a lo anterior se admitió y evacuó:
-Inspección Judicial de fecha 28 de Julio de 2006, efectuada por el Tribunal en presencia de las partes y de los acusados, en el Sector Loma de Piedra, Guayabones del Estado Mérida, comenzando por el lugar en el que se realizó el levantamiento del cadáver de la víctima JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE, pasando por la Finca en conde se encontraba la vivienda en donde residía el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, para el momento en que se cometió el hecho, hasta llegar a la Finca Agua Linda, también Sector Loma de Piedra, Guayabones del Estado Mérida, sitio en el que reside la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, a quien le fue entregado el arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca REMIGTON, Serial N° 907, Pabón negro.-
DOCUMENTALES:
1.-Inspección N° 176, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
2.-Inspección N° 177, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-104, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 14 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
4.- Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios ALEXIS PEÑA PULIDO, REINALDO RAMÍREZ SERRANO, DOMINGO ALBERTO PARRA VELA y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
5.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-106, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
6.- Experticia Mecánica y de Diseño N° 9700-067-DC-128, de fecha 15 de Febrero de 2005, inserta al folio 113 y su vuelto de la causa, suscrita por la Experto NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
7.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-060, de fecha 24 de Febrero de 2005, inserta a los folios 114 y 115 de la causa, suscrita por el Experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-201, de fecha 10 de Marzo de 2005, inserta al folio 120 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
9.-Acta de Defunción, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, inserta al folio 117 de la causa.-
MATERIALES: El Tribunal advierte que tal como fueron ofrecidas, estas Pruebas fueron exhibidas durante el debate oral y público:
1.-Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca REMIGTON, Serial N° 907, Pabón negro.
2.-Una (01) Prenda de Vestir del denominado pantalón y una (01) Franela sin manga color blanco.
3.-Ocho (08) segmentos metálicos, de forma esférica, de color gris plomo.
4.-Un (01) segmento metálico, de forma semi-esférica, de color gris plomo.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente lo que se desprendió de tales pruebas para considerar el hecho que se estimó acreditado, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho de quien Juzga.
Así se tiene, que en cuanto a los fundamentos de hecho se observa que no existe duda, y así quedó demostrado que las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 07 de Febrero de 2005, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicaron el levantamiento del cadáver de la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE; así mismo dan por cierto que en fecha 08 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos al precitado Cuerpo de Investigaciones, realizando investigaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos relacionados al cuerpo sin vida ubicado el día anterior, y es por información de vecinos del sector Loma de Piedra, sitio en el que se localizó el cadáver, que los funcionarios se entrevistan con los acusados LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, quienes admiten ser las personas que dieron muerte a la victima, y además de ofrecer información sobre el hecho cometido, aportan detalles sobre las evidencias, pues señalan la ubicación de las mismas, motivo por el cual los Funcionarios Investigadores y Técnicos, dan hallazgo del arma de fuego y de los cartuchos utilizados para cometer el hecho punible. Por las consideraciones que anteceden es por lo que se les atribuye a los Acusados de autos, la responsabilidad en el hecho por el cual les acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
CULPABILIDAD:
Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración que este Tribunal valora y que fue rendida durante el Juicio Oral y Público por los Funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO, ALEXIS PEÑA PULIDO, LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, quienes manifestaron aunque con diferencia en palabras, que en fecha 07 de Febrero de 2005, luego de recibir una llamada telefónica, se conformó una comisión con el objeto de realizar el levantamiento de un cadáver que se encontraba en la carretera principal del Sector Loma de Piedra, Guayabones del Estado Mérida; seguidamente se trasladan hasta el sitio, en el que se practicó el levantamiento del cuerpo sin vida de la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, cadáver que presentaba diversos golpes y heridas; es por lo que al día siguiente, es decir en fecha 08 de Febrero de 2005, se dirigen nuevamente a la zona, para continuar con las averiguaciones o investigaciones sobre el caso, logrando entrevistar a varias personas del sitio, obteniendo así información sobre los autores del hecho, así mismo sobre las evidencias relacionadas con el caso.
El Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, indicó que en fecha 08 de febrero de 2005, cuando la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, regresa al sitio en el que se encontró el cadáver de la víctima, vecinos del sector les informan que la victima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, “…había tenido problemas…” con el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ; es por lo que los funcionarios proceden a ubicar al mencionado acusado, quien al ser entrevistado “…acepta que… fue el que le dio muerte…” a la víctima, y explica que el hoy occiso JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, la noche del 06 de Febrero de 2005, llegó a su casa, golpeando la puerta, es por lo que asustado, va hasta la residencia de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, en búsqueda de LUIS EMIRO BRACHO VALERO, quien le acompaña de vuelta a su vivienda, y entre ambos acusados le causan la muerte a la víctima quien se encontraba allí. Adicionalmente el Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO señaló que entrevistó al acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, quien le refirió que “…en compañía de Hugo, por defenderse, habían dado muerte a Rafael…”, es decir a la víctima de autos, y que “…el disparó y Hugo también…”; insistió el Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, que los acusados le refirieron que dispararon a la victima y “…lo trasladaron con un palo…” hasta el lugar en el que se encontró el cadáver, y que el acusado HUGO RAMÓN HERNANDEZ, señaló a los funcionarios el lugar en donde se encontraba el arma de fuego y las dos (02) conchas pertenecientes a los cartuchos disparados por el arma, refiriendo que el arma de fuego se encontraba en donde la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, y que las conchas estaban en el solar de su residencia; es por lo que de acuerdo al testimonio del mencionado funcionario, se traslada el mismo, hasta la vivienda en donde se encontraba el arma de fuego, y a llegar, se entrevista con la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, quien le indica que “…Emiro le dio a guardar la escopeta…”. La declaración del Funcionario ALEXIS PEÑA PULIDO, se aviene a lo manifestado por el Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, pues ratifica que en fecha 08 de Febrero de 2005, cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegan al sitio en cual se había localizado el cadáver de la víctima, reciben información de acuerdo a la cual el acusado HUGO RAMÓN HERNANDEZ, fue uno de los autores del hecho delictivo, y en virtud de ello los funcionarios proceden a ubicar a este acusado, quien les manifestó que la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, se presentó causando daños a la puerta de su vivienda, y le “…tocó que utilizar un arma de fuego, y disparar…”. El Funcionario ALEXIS PEÑA PULIDO, señaló que cuando se efectuó la inspección a la residencia del acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, se observó que la puerta del inmueble fue golpeada con un “…objeto contundente….”; por otra parte dijo que las evidencias fueron ubicadas “Adyacente a la casa…”, que el arma de fuego le fue entregada a los funcionarios por “…una señora…”, es decir por la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, quien se mostró nerviosa al momento de ser entrevistada, y quien además reseñó a los funcionarios que la escopeta “…se la había llevado el obrero de la finca para que la guardara…”, refiriéndose al acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, así mismo el funcionario en su declaración destacó que tanto el calibre de las conchas, como el arma de fuego encontrados, eran calibre veinte (20). Por su parte los Funcionarios LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, explicaron igualmente sobre el procedimiento de investigación con el que se da inicio al presente asunto penal, siendo contestes con las declaraciones de los funcionarios señalados anteriormente, pues además de ofrecer detalles sobre el sitio en el que se practicó el levantamiento del cadáver de la víctima, sobre las inspecciones realizadas en las que se observó los daños que presenta una de las puertas de la vivienda del acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, también indicaron en relación a lo que les refirió el precitado acusado cuando lo entrevistan en fecha 08 de Febrero de 2005, y de acuerdo al testimonio del Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, les expresó que tenía “…problemas…” con el ciudadano JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, es decir con la víctima, quien “…había venido a molestarlo…golpeó la puerta de la casa con un objeto contundente… cargaba un arma blanca…”, y que es por ello que “…salió a otra finca a pedirle ayuda a otro vecino…”, refiriéndose al acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO quien se encontraba en la finca de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, finalmente de acuerdo a la declaración del Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, le señaló el sitio en el que se encontraban las evidencias, y que junto a LUIS EMIRO BRACHO VALERO, dieron muerte a la víctima “…Con una escopeta…”. De acuerdo a lo manifestado por los funcionarios LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, y concatenado con la Inspección efectuada por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2006, se evidencia que efectivamente una de las puertas de la vivienda del acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, presenta hundimientos producto de un golpe con un objeto contundente. Es necesario precisar que los funcionarios que participaron en la investigación del presente asunto penal, hallaron las evidencias en virtud de las deposiciones brindadas por los acusados de autos en fecha 08 de Febrero de 2005, pues sin estas deposiciones, sería imposible su localización, y se destaca este comentario en virtud de que el Tribunal por la Inmediación que obtuvo en la indicada inspección, observó el lugar en que fue hallada las evidencias, siendo un sitio de difícil acceso, y que como se mencionó, de no haberse conseguido la información de parte de los propios acusados, no se hubiese obtenido resultado positivos en la averiguación.
Las ciudadanas MARY ISABEL PAREDES ARAQUE, YANELY ARAQUE y RODE BEATRIZ VEDOVATO NUÑEZ, manifestaron no haber sido testigos presenciales de los hechos, sin embargo, las mismas indicaron tener conocimiento de los problemas que tenía la victima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, con el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, quien le había amenazado de muerte y además le acosaba; lo que asomó para el Tribunal al momento de valorar las pruebas, que efectivamente existían motivos para que el precitado acusado ocasionara la muerte a la víctima de autos.
De la declaración del ciudadano MARCOS TULIO GARCÍA MOLINA, se destaca que la victima de autos, en vida, contrató a una pareja para laborar en la finca de la cual estaba a cargo; pareja que estaba conformada por HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ y MARÍA MONTILLA, demostrándose que existió un trato o relación laboral entre el mencionado acusado y la victima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, indicando que se conocían.
Se valora por el Tribunal la declaración de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Público, y se demuestra desde el punto de vista forense por medio de las declaración rendida por el Experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien infirió que la causa directa de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, fue debido a “…una anemia aguda…” debido a “…heridas…” producidas en diversas partes de su cuerpo, ocasionadas por golpes y disparos recibidos de un arma de fuego a una distancia de “…diez a quince metros…”. A lo anterior se une la declaración del Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, quien constató la existencia de los “…perdigones y postas…” que se localizaron en el cadáver de la víctima, además destacó que ambas municiones “…se relaciona con escopeta…”. Por su parte la Experto NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, demostró la existencia y el funcionamiento del arma de fuego y de los dos (02) cartuchos para arma de fuego, ubicados en fecha 08 de Febrero de 2005, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; arma de fuego que “…estaba disparada…”, y que al igual que los cartuchos experticiados presentaban calibre veinte (20).
La declaración de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, demostró la existencia del arma de fuego relacionada con la causa presente, pues indicó que se trataba de una “…escopeta…”, que le fue llevada hasta su vivienda para ser guardada. Para el Tribunal esta declaración es determinante, en el sentido de que tanto los funcionarios actuantes en la investigación como los expertos, insistieron en sus deposiciones que el presente asunto penal estaba relacionado con un arma de fuego y específicamente del tipo escopeta.
El ciudadano CARLOS HUMBERTO CAMACHO, refirió ser la persona que localizó el cadáver de la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, el día lunes 07 de Febrero de 2005, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); por otra parte relató que para el momento de los hechos el acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, vivía “…en una casa de la señora Andrea, pero no trabajaba con ella…”, lo que convalidó la versión aportada por los funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO, ALEXIS PEÑA PULIDO, LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, quienes fueron centro de motivación al inicio.
Al Acta de Defunción, que cursa al folio 117 de la causa, se da pleno valor por cuanto constata que la causa directa de la muerte de la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, se debió a “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, HERIDAS MÚLTIPLES CON ARMA DE FUEGO”; valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública. En relación al resto de las Pruebas Documentales, los Funcionarios y Expertos que la suscriben, rindieron sus testimonios sobre su contenido, así mismo fueron incorporadas al debate por su lectura, es por lo que se ejerció sobre las mismas, el derecho de contradicción que tienen las partes.-
Este Tribunal respetando la sana crítica, observando las reglas que rigen la lógica del razonamiento, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al valorar las pruebas, concluye que el día 06 de Febrero de 2005, en horas de la noche, en el Sector Loma de Piedra, de la población de Guayabones del Estado Mérida:
1.-La víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, llega a la vivienda del acusado HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, en busca del precitado acusado y golpeando una de las puertas de la residencia.
2.-El acusado HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, sale de su vivienda, y al observar que la víctima traía consigo un arma blanca, sale a buscar al acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, quien poseía un arma de fuego tipo escopeta, y quien además residía en la Finca Agua Linda, propiedad de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ.
3.- De regreso al sitio en donde se encontraba la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, el acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, le ocasiona un disparo, y posteriormente el acusado HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, le produce el segundo disparo, causándole entre ambos la muerte con el arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca REMIGTON, Serial N° 907, Pabón negro.
4.-Los acusados LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, luego de cometer el delito, trasladan el cadáver de la víctima amarrada a un palo (de allí sus hematomas y golpes), hasta el sitio de liberación, es decir, hasta el lugar en el que fue localizado el cuerpo sin vida al siguiente día, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CAMACHO.
5.-El acusado HUGO RAMÓN BRACHO VALERO, luego de trasladar el cadáver de la víctima hasta el sitio de liberación, lanza los dos (02) cartuchos percutidos, hacia el solar ubicado frente a su vivienda.
6.-El acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO luego de trasladar el cadáver de la víctima hasta el sitio de liberación, entrega a la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ el arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca REMIGTON, Serial N° 907, Pabón negro.
Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, por parte de los Acusados LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ; toda vez que considera este Tribunal que se evidenció la culpabilidad de los Acusados. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra el hecho imputado a los Acusados; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD: Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, se determinó que LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, son responsable de un hecho punible el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio; siendo el término normalmente aplicable la cantidad de Veinte (20) años de Presidio, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es por lo que este Tribunal estima que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de Veinte (20) años de Presidio, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del mismo Código Penal, este Tribunal Unipersonal considera que la pena definitiva a cumplir por cada uno de los acusado es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA a los acusados: LUIS EMIRO BRACHO VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.930, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-12-1968, de ocupación Agricultor, residenciado en Guayabones Sector Loma de Piedra, Casa de color verde, aproximadamente a doscientos metros (200mtrs) de la escuela Bolivariana, hijo de MARIA LUCIA VALERO (V) y de EURO RAMON BRACHO (V), y HUGO RAMON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.715, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-08-1964, de ocupación Agricultor, residenciado en Guayabones Sector Loma de Piedra, aproximadamente a cincuenta metros (50mtrs) de la Escuela Bolivariana, Casa de color rosado con verde, hijo de MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ (V) y de JOSE ANTONIO MARQUEZ LOPEZ (F), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 y artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE; en consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que la pena definitiva a cumplir por cada uno de los acusado es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Decreta la inmediata detención de LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, en esta sala de audiencias, estableciendo su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria; en consecuencia líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación.
TERCERO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el decomiso y por consiguiente destrucción del arma de fuego y de las evidencias incautadas, y que se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-106, que riela al folio 31 y su vuelto de la causa, y en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-104, que riela al folio 14 y su vuelto de la causa, una vez quede firme la presente decisión, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo el cumplimiento de lo aquí ordenado.
QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Siendo que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta Juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación de sentencia se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes. Se deja constancia que La presente Sentencia se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS