REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, DIECINUEVE (19) de septiembre de 2006


CAUSA: C1-1428- 06
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; acusada por los siguientes hechos: En fecha 30 de mayo del año dos mil cinco (2005) aproximadamente a las diez de la noche en la casa 03-02,calle 03, con carrera 03 los barbechos, Bailadores , Mérida oportunidad en que arremete verbalmente contra su madre Gladis Maritza Contreras, porque le llama la atención a la adolescente, al dejar sólo a su hijo de un año en la cama y a consecuencia de ello se cae; hechos estos que califican el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 y 20 , de la ley de Violencia contra la Mujer y la familia y pide como sanción las medidas contempladas en artículo 620 literales “a” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la medida cautelar establecida en el artículo 581 letra “c”; señalando los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:
1) Deposición de los expertos: a) Freddy José Rojas y William Méndez, con relación a la inspección 423. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
2) Testigos: Gladis Maritza Contreras de Montilva, (victima), Johann Maritza Montilva de Conteras, Sánchez Duque Yudith Coromoto, Montilva Contreras Argeni José, testigos presénciales los hechos. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
3) Documentales: no presentó
Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem.
Concluida la exposición de la representación fiscal, se le concedió el derecho de palabra al defensor público, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por la adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 y 20 , de la ley de Violencia contra la Mujer y la familia.
Corre al folio (01), Acta policial, donde consta la denuncia de la victima, reportando que su hija”…la regañe porque dejo al niño que tiene un año y el se cayo de la cama y ella la lesionó en la cara y varias partes del cuerpo ya que la agarro del cabello y la lanzó al piso…”coincide con las entrevistas de los testigos presénciales Gladis Maritza Contreras de Montilva, (victima), Johann Maritza Montilva de Conteras, Sánchez Duque Yudith Coromoto, Montilva Contreras Argeni José; concatenado con la Inspección No.423, donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron a Bailadores en la casa de habitación de la victima y de acusada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la conducta desplegada por a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 y 20 , de la ley de Violencia contra la Mujer y la familia, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en agredir verbalmente a su madre (victima), según las experticias y declaración de los testigos presénciales.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por la acusada, se aprecia que se produce resultado, que consistió en la violencia psicologica, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte de la adolescente mencionada, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 y 20 , de la ley de Violencia contra la Mujer y la familia
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente actúo con la intención de violentar sicológicamente; por lo tanto, la adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos de la adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).
En cuanto a la IMPUTABILIDAD los adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentran en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada a la de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de violentar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que sorprende la victima que se encontraba en su vivienda; considera que está demostrada la responsabilidad de la adolescente mencionada ya que lesionó el bien jurídico de la integridad personal, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 y 20 , de la ley de Violencia contra la Mujer y la familia de cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, así como la manifestación de la victima (madre) al señalar “ a mejorado la relación de las dos, ahora nos llevamos bien, actualmente le cuido el hijo y le dijo que cuando ella quisiera se lo llevara…” queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la actitud de la adolescente y victima a mejorado a pesar del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de amonestación, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional e idónea con el delito por el cual se le condena.
La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifiestan estar conforme con la sentencia y desisten del recurso de apelación, manifestando su conformidad la adolescente y la victima en la audiencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autora a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 y 20 , de la ley de Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de Contreras de Montilva Gladys sancionado en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de AMONESTACION que comprende en la severa recriminación verbal a la adolescente que deberá ser ejecutada por la jueza de ejecución debiendo levantarse un acta.
SEGUNDO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
CUARTO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar y en tal sentido, se homologa el auto de composición, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los DIECINUEVE (19) día del mes de septiembre del año dos mil seis (19-09-2006), año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

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En la misma fecha se público la anterior sentencia.


Sría


MEM/