TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 19 de Septiembre del año dos mil seis (19-09-2006)
196º y 147º
CAUSA Nº C2-1618-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA FE PÚBLICA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios doce al trece y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 03-07-2.002, comparece ante el extinto CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL ACTUALMENTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MÉRIDA una persona que dijo ser y llamarse: RAMÍREZ SÁNCHEZ DOUGLAS EDGARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.049.959, domiciliado en las residencias RIO ARRIBA, Edificio 10, apartamento N° 10.31 ´Mérida, quien manifestó: “ El día sábado 29-06-02, siendo las tres y media de la tarde se celebró el juego eliminatorio entre Mérida y Zulia en la categoría Sub 14 de Fubolt para los juegos Nacionales de Barinas Agosto (3-9), entró a jugar en ese partido entre los once titulares el jugador IDENTIDAD OMITIDA quedando eliminada la selección de Mérida, haciendo sus investigaciones por medio de la DIEX acerca de la identidad del jugador QUINTERO MERVIN JOSÉ, la directora de la DIEX se comunicó con la oficina de Maracaibo, le dio los datos de identificación de este joven por vía fax le enviaron la tarjeta de identificación correspondiente a este joven con cédula de identidad N° 18.876.770, y donde aparece los mismos datos que tenemos en la copia fotostática de su cédula de identidad, pero con la irregularidad que en la segunda página del Fax una coletilla donde dice: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1418, año 85, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MACHIQUEZ DEL ESTADO ZULIA, lo que queremos aclarar es que en la cédula de este muchacho aparece con fecha de nacimiento 15-09-89, donde supuestamente tiene actualmente trece años de edad, pero si su fecha de nacimiento es del 85, como aparece en la coletilla anterior a su edad, es de 17 años de edad, por lo tanto no pertenecía a la categoría Sub 18 y la selección eliminada según el reglamento de la federación venezolana de FUTBOLT, por tal motivo yo viajo el día de hoy a la ciudad de Maracaibo con una orden de la Fiscalía 12 Penal de este Circuito Judicial PARA RECABAR COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.---------

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente; toda vez que el referido hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como investigado en la presente causa por uno de los delitos establecidos en el título VI (DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA) CAPÍTULO III DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, como el es el Artículo 321 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no existen elementos de convicción para la unidad fiscal ejerza la respectiva acción penal contra el referido adolescente. Por cuanto de la investigación no se pudo demostrar que efectivamente el adolescente haya falsificado o alterado alguna escritura, si bien existe la denuncia, pero la representación fiscal no cuenta con pruebas para demostrar tal delito, es decir, con suficientes elementos de convicción, para imputarle el hecho punible al referido adolescente, de donde se deduce que el hecho no es atribuible al adolescente.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes y una vez firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema.-
Procédase al archivo de las presentes actuaciones.--------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,