Exp. 20074
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTES: SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y TERESITA HERNANDEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RIVAS DE RIDELIS ISABEL TERESA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2003, por la abogada en ejercicio Isabel Teresa Rivas de Ridelis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.524 con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano Luis Enrique Villamizar Vargas, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoado contra el ciudadano Luis Enrique Villamizar Vargas, en virtud de la cual dicho juzgado, declaró con lugar la demanda, interpuesta por los representantes judiciales del demandante la empresa mercantil “ Servicios Integrales- Quintero Núñez C.A.” Juan Pedro Quintero y Teresita Hernández plenamente identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR VARGAS antes identificados, 2) Se condenó cancelar al demandante las cantidades reclamadas en su escrito libelar.3) Se declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta acción y sin ningún efecto jurídico a partir de la publicación de esta sentencia. 4) Se confirmó el secuestro del inmueble secuestrado el 26 de septiembre del 2001 donde fue designado Depositario Judicial el Abogado Juan Pedro Quintero y se ordenó la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida cuatro (4) Bolívar, edificio Mucujun No 27-38 entre calles 27 y 28 de este Municipio Libertador del Estado Mérida a la empresa Inmobiliaria. 5) Se condenó en Las Costas y Costos del juicio al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 01 de julo de 2003 (folio 82), por auto del 12 de agosto de 2003 (Vto. del folio 84), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 21 de agosto de 2003, (folio 85), el cual, por auto de fecha 27 de agosto de 2003 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 20.074. (Folio 86).
Al folio 87, obra auto del tribunal de fecha 11 de septiembre de 2003, en la cual el tribunal difiere la presente decisión que debía dictarse para ser publicada en el trigésimo día consecutivo.
Al folio 95, obra auto de fecha 20 de diciembre de 2005, en el cual se avocó el Juez temporal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, en sustitución del Juez Provisorio Antonino Bálsamo, ordenándose la notificación de las partes, siendo legalmente notificadas como consta a los folios 97 y 98, del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de la demanda de fecha 08 de febrero de 2001 (folios 1 al 4), más 14 anexos, presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial quien lo admite en fecha 15 de febrero de 2001, como consta al folio 19, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado ciudadano Villamizar Vargas Luis Enrique, para que compareciera por ante ese tribunal en el segundo día hábil de despacho, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, por auto separado se resolverá lo conducente. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el número 5179, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de ese juzgado para que las hiciera efectivas.
Al folio 20, obra auto de fecha 15 de febrero de 2001, en la cual ese tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en el local comercial Avenida 4, Edificio Mucujun, entre calles 27 y 28, Nº 27-38 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Igualmente se acordó remitir el Cuaderno de Secuestro al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, a fin que practique dicha medida.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 05 de marzo de 2001, en la cual el ciudadano Luis Enrique Villamizar Vargas, debidamente asistido de la abogado en ejercicio Isabel Teresa Rivas de Ridelis, para darse por citado para el acto de contestación a la demanda y los demás actos del presente juicio, dando contestación a la misma como consta a los folios 23 al 25.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, suscrita por la abogado en ejercicio Isabel Teresa Rivas de Ridelis, con el carácter de apoderada de la parte demandada consignando en (2) folios útiles escrito de oposición al secuestro y anexos en (17) folios útiles, siendo agregados mediante auto de la misma fecha, y cumplido lo ordenado en la misma fecha como consta al vuelto del folio 26.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 19 de marzo de 2001, suscrita por la abogado en ejercicio Isabel Teresa Rivas de Ridelis, con el carácter de apoderada de la parte demandada consignando en (1) folio útil escrito de promoción de pruebas siendo agregadas mediante auto de la misma fecha, y admitidas por auto de fecha 20 de marzo de 2001 que obra al folio 51 del presente expediente.

Al folio 52, obra diligencia de fecha 04 de febrero de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio Teresita Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro 4 folios, siendo admitidas por auto de fecha 26 de marzo de 2001 que obra al folio 57 del presente expediente.
Apelada la decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2003 inserta al folio 82, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 12 de agosto de 2003 ( vuelto del folio 84), como ya quedo expuesto en la parte narrativa de este fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:
“Ahora bien, planteada en estos términos la Demanda Principal, (sic) admitida en su oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en el vigente artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, así como el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referidos al Juicio Breve, (sic) y amparada por las relaciones Obligacionales (sic) y Contractuales (sic) contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.262 y 1.271 del Vigente Código Sustantivo Civil. En consecuencia, este Juzgador antes de emitir opinión al fondo de la misma, debe deja (sic) expresa constancia de los hechos que fueron convenidos ó controvertidos al momento de la contestación a la demanda, en tal sentido detecta que efectivamente el sujeto pasivo de esta contención concurrió personalmente al Despacho (sic) y con asistencia de la profesional del derecho ya identificada procedió a darse por citado…(Omissis)…Analizadas las defensas esgrimidas se observa en primer lugar que aún cuando rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, lo hace de una manera efectiva y genérica, ya que se infiere de las defensas argüidas, que esta se le revierten en su contra, ya que se deduce con certeza jurídica que conviene en que, entre su patrocinado y la contraparte efectivamente suscribieron la relación locaticia fundamento de ésta contención y por consiguiente ocupa el inmueble en la condición de arrendatario, pues es precisamente lo fáctico de sus defensas al asegurar que su otorgante no fue notificado de la renovación del contrato de arrendamiento y deja constancia expresa de su dicho cuando asevera” objeto de la demanda” por lo que es forzoso inferir que esta tácitamente aceptando la relación obligacional de su defendido…(Omissis)…” Se constata entre otras defensas que incidentalmente niega la firma estampada en la comunicación del 12 de mayo de 1999 de acuerdo al artículo 444 del Texto Legal Adjetivo, (sic) pero no especifica de quien es la firma negada, y en la oportunidad de la promoción de pruebas la demandante hace la salvedad que la firma no es del inquilino e invoca lo convenido en la cláusula tercera referente a ser suficiente para dar por recibido cualquier comunicación el que haya sido tomada por cualquier persona o empleado presente en el inmueble, situación ésta que no fue descartada por la parte demandada al no demostrar que la comunicación fuera recibida por persona extraña al Arrendatario, (sic) en consecuencia, quedo convalidada la recepción de dicha comunicación en la oportunidad de su recibo…(Omissis)..” Otra de las defensas opuestas e imputada a la parte actora estriba, en que ésta acción no fue intentada de acuerdo al articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre este punto comprueba el Despacho,(sic) que en todos los argumentos esbozados en el escrito Libelar (sic) se fundamenta en que la relación a (sic) arrendaticia nació bajo la modalidad de un Contrato (sic) a Tiempo (sic) Determinado, (sic) que éste tendría prorrogas iguales y a tiempo determinado por Seis (sic) (6) meses una ven (sic) vencido el término natural fijado de un año, que antes del vencimiento de la tercera prorroga, el “Arrendador” haciendo uso de lo contenido en la cláusula tercera procedió a Notificar (sic) el 12 de mayo del (sic) 1.999 donde se le participaba La (sic) No (sic) Renovación (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento que vencía el 1 de Octubre de 1999, al analizar esta comunicación o Desahucio (sic) Legal (sic) a tenor del articulo 1601 que reza: (Omissis): “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconduccion.”(destacado (sic) y negrillas del Tribunal). En el caso de marras se verifica, que la comunicación fue enviada antes de los treinta (30) días al vencimiento de la relación contractual y esta fue recibida y entregada por el “Arrendatario”, en consecuencia a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento el 1 de octubre de 1.999, comenzaba Ope Legis, el beneficio de la Prorroga (sic) Legal (sic), prevista en el articulo 38 ejusdem, en consecuencia el petithum decidendum esta ajustado en cuanto la solicitud de la cautelar. Otro elemento a decidirse como punto previo a la definitiva, es lo relacionado a la Oposición (sic) formulada en el escrito del 08 de marzo de 2001(f27y28) donde argumenta que la medida fue decretada por el artículo 599 ordinal 7mo del citado cuerpo normativo civil adjetivo, al respecto este Juzgado, sobre dicho recurso nada tiene que decir, por cuanto la cautelar decretada no fue ejecutada en su oportunidad legal... (Omissis)...” En consecuencia determina el despacho que estamos en presencia de un contrato a Tiempo (sic) Determinado (sic), por ser aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un periodo de tiempo fijo y cierto, se constata que en este (sic) modalidad de contrato locaticio convenido a Tiempo (sic) Determinado, (sic) por consiguiente sobre el capitulo III, del valor y merito jurídico de la constancia expedida por el Juzgado tercero (sic) de Los (sic) Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde señala desde que fecha consiga el Arrendatario (sic), por haber sido Notificado (sic) de la No (sic) renovación del Contrato (sic) de arrendamiento, al respecto este Despacho, (sic) sobre la referida invocación deja solo traslucir y se comprueba, la relación arrendaticia existente entre las partes de esta contención y de la No (sic) renovación del Contrato (sic) de arrendamiento …(Omissis)… por consiguiente al no haber sido tachada, impugnada o desconocida por la parte Arrendataria (sic) de acuerdo a los recursos otorgados por este Procedimiento, las misma (sic) queda plenamente reconocida como documento Público (sic) por emanar de un Funcionario (sic) con la categoría de la Jueza firmante de dicha Constancia (sic) y en consecuencia recobra pleno valor probatorio a favor de su promovente…Omissis)…”En consecuencia, y del resultado de todos os(sic) elementos valorados en esta fase del proceso, infieren a este Juzgador que en la Dispositiva (sic) del fallo debe declararse la procedencia de la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpusieran los representantes judiciales del demandante contra el Demandado (sic) en su condición de arrendatario y declara con Lugar (sic) la presente demanda con todos los accesorios reclamados. Y en su dispositiva señalo lo siguiente: “Declara Con Lugar La Demanda (sic) interpuesta por las representantes judiciales del demandante la empresa mercantil “Servicios Integrales- Quintero Nuñez C.A. “Juan Pedro Quintero y Teresita Hernández plenamente identificados en autos, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR VARGAS antes identificado, 2) Se condena cancelar al demandante las cantidades reclamadas en su escrito libelar.3) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta acción y sin ningún efecto jurídico a partir de la publicación de esta sentencia. 4) Se confirma el secuestro del inmueble secuestrado el 26 de septiembre del 2001 donde fue designado Depositario Judicial el Abogado Juan Pedro Quintero y se ordena a éste entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida cuatro (4) Bolívar, edificio Mucujun Nº.27-38 entre calles 27 y 28 de este Municipio Libertador del Estado Mérida a la empresa Inmobiliaria. 5) Se condena en Las Costas y Costos del juicio al demandado por haber resultado totalmente vencido
III
LA DEMANDA.
Alega la parte actora que en fecha primero (01) de abril de 1.996, su representada la empresa “ Servicios Integrales Quintero Nuñez”, ha mantenido suscrito un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Luis Enrique Villamizar Vargas, colombiano, domiciliado en la ciudad de Mérida, hábil, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 81.839.930, cuyo objeto es un inmueble (Local Comercial), ubicado en la Avenida 4, Edificio Mucujun, entre calles 27 y 28, Nº 27-38, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• Que a tenor de lo convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato suscrito, éste tendría un plazo de duración o vigencia de un (01) año a partir de la fecha de suscripción del mismo, prorrogable por períodos de seis (06) meses iguales y sucesivos, considerándose tales prorrogas como de plazo fijo.
• Que en la misma cláusula se estableció que las mencionadas prorrogas operarían, a menos que una de las partes manifestara a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogar el contrato arrendaticio, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.
• Que así como dicho contrato se renovó por cinco (05) veces consecutivas luego del vencimiento del primer plazo. En fecha 12 de mayo de 1999 se le envió al arrendatario una comunicación escrita, donde se le participaba de la no renovación del contrato de arrendaticio, contrato que vencía el día 1 de octubre de 1999, dicha comunicación, y en fecha 07 de octubre de 1999 se le envió otra comunicación donde se le solicitaba la entrega del inmueble por cuanto el contrato había vencido el 01 de octubre de 1999.
• Que además en fecha 12 de abril de 2000, se le envió un telegrama con acuse de recibo ratificándole la entrega del inmueble, y que estaba corriendo la prórroga legal. Es el caso ciudadano Juez que esta es la fecha y el arrendatario no ha desocupado el inmueble y ya se venció la prorroga legal.
• Que fundamenta la presente demanda 1) en el contrato de arrendamiento; En su cláusula tercera: que establece “El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año contado…” 2) En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, 39.
• Que por las anteriores rezones de hecho y de derecho es que el ciudadano Luis Enrique Villamizar Vargas, es, desde el vencimiento de la referida prorroga legal, un poseedor de mala fe.
• Que debido a estos razonamientos, y siguiendo instrucciones precisas de su representado, es por lo que acude para demandar al ciudadano Luis Enrique Villamizar Vargas, ya identificado, para que cumpla, las obligaciones del contrato suscrito y la ley le imponen, para que convenga o a ello sea compelido por el tribunal a) Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y entregar a su representada, totalmente desocupado de personas y de bienes el inmueble objeto de esta demanda. b) Cancelar a su representada la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil veintiséis bolívares con oo/100, Bs. 425.026,00), como indemnización por el daño lucro cesante sufrido por la propietaria del inmueble así como por su representada, ante el ilegal comportamiento del inquilino al no entregar el inmueble al vencimiento del contrato, calculado este monto a los catorce (14) meses transcurridos desde la fecha de vencimiento del contrato 01-10-99 hasta el día 01-01-2001, y a razón de treinta mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 30.359.00) mensuales, corresponde ésta indemnización según lo establecido en el articulo 1.273 del Código Civil Venezolano, y el que se siga causando hasta la fecha de la entrega y desocupación del inmueble. c) Cancelar a su representada la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00), por concepto de indemnización especial, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que establece: “En caso que el arrendatario este obligado a la desocupación y no lo hiciere pagará dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, 00) diarios. d) Cancelar las costas y costos del presente juicio.
• Que solicita al tribual, se decrete el secuestro del inmueble (Local Comercial), ubicado en la Avenida 4, Edificio Mucujun, entre calles 27 y 28, Nº. 27-38, de esta ciudad de Mérida, se ordene practicarlo y su deposito.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.475.026, 00).
Establecen como domicilio procesal Calle 25, entre Avdas, 3 y 4, Edificio Don Carlos, 4to piso, Ofic.4-b y 4-c Mérida Estado Mérida.
IV
PRUEBAS
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandada aduce las siguientes:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, principalmente lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
Segunda: Documental.- Promueve la eficacia probatoria de la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor Karelys Alexandra Villamizar Salazar, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, que un folio útil acompaña, de la que se evidencia que la menor Karelys Alexandra Villamizar Salazar, para el momento que recibió el telegrama a que hace referencia la demandante, tenia 11 años de edad.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas el 20 de marzo de 2001 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, principalmente lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. De la revisión que hiciera de esta prueba se observa que al igual que el a quo este tribunal de alzada es del criterio que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, es por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Segunda: Documental.- Promueve la eficacia probatoria de la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor Karelys Alexandra Villamizar Salazar, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, que un folio útil acompaña, de la que se evidencia que la menor Karelys Alexandra Villamizar Salazar, para el momento que recibió el telegrama a que hace referencia la demandante, tenia 11 años de edad. De la revisión que se hiciera de esta prueba este tribunal observa que el a quo no le otorgo valor probatorio. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la prueba promovida por la parte demandada, consignada en copia certificada de la partida de nacimiento de la menor Karelys Alexandra Villamizar Salazar, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Todos los actos procesales deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar establecidos por el legislador adjetivo, en lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias realizadas por las partes o por el Tribunal. Independientemente que los escritos de pruebas deben cumplir los requisitos de Ley y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba, ya que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2.001, recopilada por la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, noviembre del 2.001, tomo 182, Pág. 511, y que este Tribunal acoge para aplicarla al caso de autos. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual le ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”.-
El Magistrado CABRERA ROMERO, en su Obra “CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA Y LIBRE”, Tomo I, ha sostenido lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y confesión, debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios... (Omissis) “…la actuación procesal Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba……la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir....”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada en su escrito de pruebas promovido y agregado a los autos, no indicó al momento de promover los medios probatorios, el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
VI
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandante las promovió de la siguiente manera:
Primero: Reproduce el valor y mérito favorable de los autos y actas contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada.
Segundo: Mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:

A) Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada, “Inmobiliaria Quinbenu S.R.L.” y el demandado en el cual, en su Cláusula Tercera, se expresa la duración del contrato y su fecha de vencimiento.
B) El documento de fecha 12 de mayo de 1999, agregado a los autos y que acompañan con el libelo de la demanda. Se puede observar en esta comunicación que la firma no es la del inquilino, pero en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se establece”…la manifestación a que se refiere esta cláusula podrá hacerse por medio de telegrama, o por carta…, siendo suficiente para comprobar la recepción de las notificaciones el que hayan sido recibidas por cualquier empleado o persona que se encuentre en el momento de la entrega en el inmueble arrendado…”. Se demuestra en éste la decisión del arrendador de no prorrogar el lapso del contrato para la fecha de vencimiento 10 de octubre de 1999. Esta decisión del arrendador se le hace llegar al arrendatario con más de 30 días de anticipación según se convino entre las partes en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
C) El documento de fecha 07 de octubre de 1999, donde se le solicita la entrega del inmueble por haberse vencido el contrato de arrendamiento.
D) El documento telegrama con acuse de recibo de fecha 12 de abril de 2000, ratificándole la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento y que en consecuencia estaba corriendo la prórroga legal.
Tercero: Mérito y valor jurídico de las consignaciones de los cánones de arrendamientos hechas por el arrendatario por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, signado dicho expediente con el Nº. 6460, lo que demuestra: 1) la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato al negarse a recibir el canon y 2) El conocimiento del arrendatario de tal decisión.
Cuarto: Merito y valor jurídico de constancia expedida por el tribunal Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta circunscripción judicial, donde se señala desde qué fecha comenzó a consignar por ante ese Tribunal el ciudadano Luis Enrique Villamizar, demostrándose con ello que estaba enterado de la no renovación de dicho contrato de arrendamiento.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actota consignadas el 27 de marzo de 2001 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primero: Reproduce el valor y mérito favorable de los autos y actas contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada.
Al igual que el a quo, este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en el libelo autos y actas de la demanda no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por lo tanto no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
A) Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada, “Inmobiliaria Quinbenu S.R.L.” y el demandado en el cual, en su Cláusula Tercera, se expresa la duración del contrato y su fecha de vencimiento.
Este tribunal observa, que el a quo fundamentó la valoración de dicha prueba y le dio valor, este Tribunal es del criterio que, la prueba fue consignada en documento original como contrato de arrendamiento debidamente redactado como contrato privado entre la Inmobiliaria Quinbenu S.R.L, en fecha 14 de febrero de 1.996, así como también fue opuesto este contrato de arrendamiento privado sin que la parte demandada las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

B) El documento de fecha 12 de mayo de 1999, agregado a los autos y que acompañan con el libelo de la demanda.
Este tribunal observa, que el a quo valoró dicha prueba, y es del criterio que, la prueba fue consignada en documento original comunicación emanada de la Inmobiliaria Quinbenu S.R.L, de fecha 12 de mayo de 1999 en la cual le notifican al arrendatario la no renovación de dicho contrato, aunque la firma no es la del inquilino el propósito es el comprobar la recepción de las notificación hecha, y siendo opuesta ésta prueba sin que la parte demandada la impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
C) El documento de fecha 07 de octubre de 1999, donde se le solicita la entrega del inmueble por haberse vencido el contrato de arrendamiento.
De la revisión que se hiciera de esta prueba este tribunal observa que el a quo no hace mención especifica en cuanto a esta prueba. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la prueba promovida por la parte actora, consignada en documento origina la comunicación enviada al arrendatario, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Todos los actos procesales deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar establecidos por el legislador adjetivo, en lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias realizadas por las partes o por el Tribunal. Independientemente que los escritos de pruebas deben cumplir los requisitos de Ley y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba, ya que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte actora en su escrito de pruebas promovido y agregado a los autos, no indicó al momento de promover los medios probatorios, el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
D) El documento telegrama con acuse de recibo de fecha 12 de abril de 2000, ratificándole la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento y que en consecuencia estaba corriendo la prórroga legal. Del mismo modo que el a quo este tribunal considera importante hacer referencia al articulo 430 del Código de procedimiento civil. Este Tribunal observa que fue opuesto este documento a la parte demandada sin que esta lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículos 1364 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Mérito y valor jurídico de las consignaciones de los cánones de arrendamientos hechas por el arrendatario por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, signado dicho expediente con el Nº. 6460, lo que demuestra: 1) la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato al negarse a recibir el canon y 2) El conocimiento del arrendatario de tal decisión.
De la misma manera que el a quo y de la revisión de esta prueba este tribunal de alzada es del criterio que la prueba consignada en original por la parte actora, proveniente de la juez tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente de consignación Nº 6.460, en las cuales constan los depósitos de arrendamiento mensual que ha hecho a favor de la empresa arrendadora, este tribunal observa que con estos pagos se esta evidenciando la relación entre las partes así como el deseo de la no continuación de la relación arrendaticia, y opuesta esta prueba a la parte demandada sin que esta lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal y por tratarse de un documento con las solemnidades emanadas de un funcionario público como es la categoría de un tribunal es por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículos 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de constancia expedida por el tribunal Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta circunscripción judicial, donde se señala desde que fecha comenzó a consignar por ante ese Tribunal el ciudadano Luis Enrique Villamizar, demostrándose con ello que estaba enterado de la no renovación de dicho contrato de arrendamiento. Este juzgador de la revisión que hiciera de esta prueba observa que el a quo le otorgo valor probatorio a la misma. En consecuencia este tribunal de alzada es del criterio que la prueba consignada por la parte actora la cual obra al folio 56 del presente expediente fue debidamente expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de Marzo de 2001, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
VII
SIN INFORMES EN EL PRESENTE RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Observa este Juzgador que en dicho escrito la parte demandada y apelante de la decisión, no ha invocado norma jurídica alguna para sustentar la apelación, no obstante revisaremos la controversia en los términos en ella contenida. El tribunal para decidir, procede a analizar la sentencia y al efecto observa. De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, que a tenor de lo convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato suscrito, éste tendría un plazo de duración o vigencia de un (01) año a partir de la fecha de suscripción del mismo, prorrogable por períodos de seis (06) meses iguales y sucesivos, considerándose tales prorrogas como de plazo fijo, en la misma cláusula se estableció que las mencionadas prorrogas operarían, a menos que una de las partes manifestara a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogar el contrato arrendaticio, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, que así como dicho contrato se renovó por cinco (05) veces consecutivas luego del vencimiento del primer plazo. En fecha 12 de mayo de 1999 se le envió al arrendatario una comunicación escrita, donde se le participaba la no renovación del contrato de arrendamiento, contrato que vencía el día 1 de octubre de 1999 dicha comunicación, y en fecha 07 de octubre de 1999 se le envió otra comunicación donde se le solicitaba la entrega del inmueble por cuanto el contrato había vencido el 01 de octubre de 1999, dicha comunicación, además en fecha 12 de abril de 2000, se le envió un telegrama con acuse de recibo ratificándole la entrega del inmueble, y que estaba corriendo la prórroga legal. Y mediante la cual el tribunal a quo declaró: Con Lugar La Demanda interpuesta por las representantes judiciales del demandante la empresa mercantil “Servicios Integrales- Quintero Nuñez C.A. “Juan Pedro Quintero y Teresita Hernández plenamente identificados en autos, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR VARGAS antes identificado, 2) Se condenó cancelar al demandante las cantidades reclamadas en su escrito libelar..3) Se declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta acción y sin ningún efecto jurídico a partir de la publicación de esta sentencia. 4) Se confirmó el secuestro del inmueble secuestrado el 26 de septiembre del 2001 donde fue designado Depositario Judicial el Abogado Juan Pedro Quintero y se ordena a éste entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida cuatro (4) Bolívar, edificio Mucujun Nº.27-38 entre calles 27 y 28 de este Municipio Libertador del Estado Mérida a la empresa Inmobiliaria. 5) Se condenó en Las Costas y Costos.
Analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora como lo fue, el hecho del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre las partes en litigio, así como la notificación de la no renovación del contrato aunado a esto las constancias de consignaciones de los cánones de arrendamiento depositados por la parte demandada ciudadano Luis Enrique Villamizar vargas, expedidas por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina De esta Circunscripción Judicial de fechas 26 de marzo del año 2001 y 01 de octubre del mismo año en referencia, donde la parte actora demostró la relación arrendaticia para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento antes descrito y por cuanto dicho medios probatorios no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, este tribunal los aprecio y le dio valor probatorio conforme a lo que establece la Ley para cada uno. Y así se decide.
Igualmente se desprende de la revisión de las actas procesales en cuanto al examen material probatorio consignado por la parte demandada, que las pruebas documentales fundamentales que consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esa Circunscripción Judicial, como el valor y mérito jurídico de las actas procesales, principalmente lo alegado en el escrito de contestación a la demanda; Promueve la eficacia probatoria de la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor Karelys Alexandra Villamizar Salazar, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, que un folio útil acompaña, de la que se evidencia que la menor Karelys Alexandra Villamizar Salazar, para el momento que recibió el telegrama a que hace referencia la demandante, tenia 11 años de edad, de lo cual acertadamente desestimo el a quo, al no apreciarla, puesto que no surtió los efectos jurídicos invocados por el arrendatario incumpliendo con la legalidad, y no demostrando la efectividad del hecho que se alega ya que la parte demandada debió probar fehacientemente su pretensión. Y así se decide.
En consecuencia siendo la resolución del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial. Ahora bien, respecto al incumplimiento de la parte demandada, observa este sentenciador que se hace necesario analizar cuales eran las obligaciones que correspondían a cada una de las partes, para luego en base a las pruebas acompañadas determinar, el cumplimiento o no de las mismas.
De la revisión del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 01 de mayo de 1.996, inserto al folio del 4 al 5 se desprende que es un contrato a tiempo determinado conforme lo dispone la cláusula tercera del mismo, al señalar: “...las prórrogas se considerarán como tiempo fijo...”; teniendo en cuenta que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil, es por lo que las obligaciones y cláusulas contenidas en dicho contrato de arrendamiento deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Ahora bien conforme a todo lo expuesto, siendo procedente el procedimiento de resolución de contrato y cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, entendiendo que la resolución es uno de los medios de terminación de los contratos, Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (1980), establece “ la terminación de los contratos como la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales se había celebrado”, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo.
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó la resolución del contrato de arrendamiento, y cumplimiento de la prorroga legal constituyéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el prejuicio de ser declarados perdedores. Este juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, en la decisión del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, como ya quedo establecido en el caso bajo estudio la parte demandada ciudadano LUIS ENRRIQUE VILLAMIZAR VARGAS no promovió pruebas que pudieran desvirtuar los hechos o alegatos presentados por la parte demandante en el juicio y por cuanto quedo demostrado el cumplimiento de la prorroga legal para el demandado de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente quedo demostrado que la Inmobiliaria cumplió con las formalidades del contrato de arrendamiento es por lo que la presente demanda debe ser confirmada, en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR VARGAS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.930, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.524, contra la decisión de fecha 13 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoado por la EMPRESA MERCANTIL “INMOBILIARIA QUINBENU” S.RL, domiciliada en medida Estado Mérida, en la persona de sus representantes legales abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, Y TERESITA HERNANDEZ FERNANDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.345 Y 62.862. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2006. Y así se decide.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho 28 días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.