JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

196° y 147°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, la abogada GLORIA MORA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, que obra agregado a los folios 60 al 62, en vez de contestar la demanda propuesta por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La parte actora cuestionada no manifestó si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, dentro del lapso previsto en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se evidencia del acta de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 73).

Abierto ope legis la incidencia a pruebas, sólo la parte demandada cuestionante, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006 (folios 75 al 77) por la abogada GLORIA MORA PEREZ, oportunamente promovió las pruebas documentales siguientes:

PRIMERA: La confesión ficta en que incurrió el demandante cuestionado.

SEGUNDA: El escrito dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, con sede en Mérida, suscrito por los ciudadanos FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, el cual obra agregado en copia fotostática simple a los folios 66 al 72.

Dichas pruebas de incidencia fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 79).

Se deja constancia que el demandante cuestionado, ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, por si ni por intermedio de apoderado judicial, no promovió pruebas de incidencia en su oportunidad legal.

Sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos y no habiendo las partes presentado conclusiones, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo interlocutorio, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

La abogada GLORIA MORA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada cuestionante, ciudadana LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen parcialmente:

“...: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que
en contra de mi representada intentara el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES
ZAMBRANO, ..., previo a la contestación al fondo de la demanda y de conformidad
con el artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, promuevo la cuestión
previa contemplada en el Ordinal Octavo, del Artículo 346 de nuestro vigente Código
de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe
resolverse en un proceso distinto. Ciudadano Juez el Fundo Agropecuario
denominado “San Francisco” ubicado en el Sector conocido como las cruces, vía Los
Naranjos Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida, según se evidencia de Documento debidamente registrado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado
Mérida, de fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo
Octavo, Cuarto Trimestre del indicado año, del cual mi mandante es comunera en un
50%. En el año 2003 este fundo fue invadido por un grupo aproximado de 45
personas que de manera violenta, arbitraria e injusta ocuparon los predios del
mencionado fundo agropecuario, razón por la cual las autoridades competentes se
encargaron de conocer el caso siendo mi representada quien se encargo de defender
la propiedad y posesión del mencionado fundo. De tales hechos en principio conoció
el Instituto Nacional de Tierras a nivel estadal según se evidencia en expediente
signado con el Nº 0027-02RE, y posteriormente conoció y sigue conociendo en la
actualidad el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, y hasta la presente no ha habido pronunciamiento alguno sobre la situación
de los invasores que en forma violenta se apoderaron del fundo San Francisco la cual
es propietaria mi representada como ya se mencionó en un 50%. Por lo tanto y hasta
tanto no haya decisión; ni el demandante ni mi representada pueden disponer
libremente de la totalidad del terreno que abarca la mencionada finca y eso motivado
a las razones antes explicadas, las cuales son conocidas perfectamente por el
demandante; pues vivió en carne propia las agresiones verbales, amenazas a la
integridad física tanto de él como del personal que trabaja en el fundo y la
destrucción material de cercas perimetrales e internas ... Como Usted podrá darse
cuenta Ciudadano Juez no se ha decidido la situación antes planteada la cual está
siendo conocida por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Agrario con
sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, lo cual encuadra perfectamente en la
cuestión previa aquí planteada, es decir, una cuestión prejudicial que debe resolverse
previamente a la partición; ...” (folio 60 y su vuelto).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 346 ordinal 8º) del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Del examen de las actas procesales se constata que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, su silencio, a tenor de la parte in fine del artículo 351 del precitado Código, ha de entenderse como admisión de los hechos en que fue fundamentada la referida cuestión promovida, y así se declara.

Opone la parte demandada la cuestión previa antes transcrita, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo, podríamos sostener según el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

En tal sentido, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado: La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (p. 111).

De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.

Ahora bien, de la comunicación de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por los ciudadanos FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO y LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, la cual fue producida en copia fotostática simple por la apoderada judicial de la cuestionante, que la juzgadora valora con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, se desprende que en la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), cursa un procedimiento administrativo originado en virtud de que el fundo San Francisco es objeto de este juicio y se encuentra ilegalmente ocupado, en estado de abandono y que aproximadamente diez (10) familias se hallan ocupando los márgenes del Río Mucujepe, terrenos que se hayan dentro de los linderos de dicho fundo; el mismo se encuentra en su mayor parte explotado y con ello se benefician tanto los trabajadores como los propietarios, que por tal razón no es justo que la referida finca se vea perturbada en su producción.

Ahora bien, a criterio de la juzgadora, la resolución del aludido procedimiento administrativo pendiente por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), constituye un antecedente previo de la sentencia que ha de proferirse en esta causa, ya que la cuestión suscitada en virtud del pedimento realizado por las partes ante la mencionada oficina sobre el inmueble sub-litis, guarda relación con la cuestión de mérito planteada en este litigio e influencia determinante en la decisión que habrá de pronunciarse sobre la pretensión de partición de dicho inmueble deducida por la parte actora en esta causa. En consecuencia, se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y la consecuencial suspensión del presente proceso al llegar al estado de sentencia, hasta que sea decidido el indicado procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo interlocutorio.


DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada GLORIA MORA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, que obra agregado a los folios 60 al 63 y, ordena la suspensión del presente proceso al llegar al estado de sentencia, hasta que sea decidido el procedimiento administrativo solicitado por ante la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte actora cuestionada, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2956
Bcn.