DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa Nº Rr. FP01-R-2006-000280
RECURRENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
PENADO: FRANCISCO SIMEON ASPIRILLA SANCHEZ
DELITO AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolivar, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar extensión territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ordinal 6° en concordancia con el artículo 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 de fecha Trece de Abril del 2005, de la reforma parcial del Código Penal modificado, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenado.

Aprecia esta Sala que en fecha 13 de Noviembre del año 200, fue admitido el presente Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 06 de Agosto del año 1998, quedo definitivamente firme la Sentencia Condenatoria que encuentra responsable al ciudadano FRANCISCO SIMEON ASPIRILLA SANCHEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDU7O, por encontrarlo incurso en el delito de Autor Material en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83, en su primer final del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos; en fecha 03-02-1993, al penado de marra se le otorgo el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, siendo detenido nuevamente el día 02-02-2000, acusándole en esta nueva oportunidad de cometer el delito de Homicidio Intencional Calificado.

Posteriormente en fecha 02 de Octubre del año 2000, fue condenado nuevamente a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO8 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83, en su primer final del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, es decir el que data según publicación de fecha 30 de Junio del año 1964. .

En fecha 13 de Abril del año 2005 entro en vigencia el nuevo Código Penal Venezolano modificado, el cual en su Artículo 406 establece como pena para el delito de Homicidio de 15 a 20 años de prisión, lo cual determina que la nueva Ley sea mas benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fue condenado el Ciudadano FRANCISCO SIMEON ASPIRILLA SANCHEZ, , portador de la Cedula de Identidad E- 81.606.524, de nacionalidad Colombiana, y para lo cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “ El Dorado”.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se deduce del anterior Principio Constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que el nuevo Código establece para el mismo delito una sanción de 15 a 20 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal Venezolano en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena.

Observa esta Corte de Apelaciones, que al cotejo de las actuaciones remesadas ante este Despacho se desprende que de la Sentencia condenatoria sometida a revisión el Juez de la causa aplico el término medio de la pena para el delito de “Homicidio intencional Calificado”, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente a la fecha de ocurrido los hechos, el cual se establecía una pena de 15 a 25 años de presidio, o sea, la suma de este quantum de la pena es de 40 años de presidio, encontrando de esta forma como mínimo de esta suma la de 10 años de presidio y como termino medio la pena sería de 20 años de presidio, más el aumento de dos tercios de la pena impuesta por el Hecho Punible de Autor Material del Delito de Homicidio Calificado, esto es la suma a la pena impuesta de 10 años, que se obtiene de la adición de los dos tercio resultante de la pena de 15 años presidio, la suma de estas pena es e TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, procede esta Superior Instancia en atención de lo antes expuesto a revisar la pena, estableciéndose conforme al fundamento del artículo 406 del Código Penal, vigente, publicado en Gaceta Oficial N 5.768 del 13 de abril de 2005, en relación con el 86 del código ut supra

Para resolver el presente Recurso, es menester traer a colación lo que establece el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y derogado a la presente fecha, tal artículo sanciona el delito de Homicidio Intencional Calificado, en el termino siguiente:
(…) “ Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2°.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3°.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo. (…)”

Ahora bien, en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal sanciona el referido Delito, en su articulo 406, el cual es del tenor siguiente:
(…) “Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a) En la persona de su ascendente o descendiente o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (…) “ (Lo resaltado es de la sala).


De lo que se infiere que de la suma de la pena de 15 a 25 años se obtiene 40 años de presidio, de lo que se alcanza como término medio de la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en consideración lo establecido por el articulo antes trascrito (406) del actual Texto Sustantivo Penal, se obtiene que de la pena por el mentado delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, llevándola al termino medio como lo hizo el Tribunal de Primera instancia, se colige de ello que el termino es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual una vez aumentada la pena impuesta mas la suma de dos tercio de lo que establece la sanción por el hecho punible de Autor Material en el Delito de Homicidio Calificado, Mismo este para lo cual fue condenado en una primera oportunidad el penado de marra, esto es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en atención al artículo 86 del Código Penal, la misma queda en definitiva en VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente deberá elaborar un nuevo Cómputo. Y así se deja establecido.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia Publicada en fecha 02 de Octubre del año 2000, emitida por el Tribunal de Jurado de Primera Instancia Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolivar, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO SIMEON ASPIRILLA SANCHEZ, portador de la Cedula de Identidad E-81.6906.524, de nacionalidad Colombiano, el cual tiene como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Oriental de Oriental “el Dorado”, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, y en su lugar SE REEMPLAZA la misma a VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del novísimo Código Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.- SEGUNDO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.

Publíquese, notifíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).



Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)


LAS JUEZAS SUPERIORES



Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ



Dra. CASADO ACERO MARIELA




EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF


Causa N° FP01-R-2006-000208
Numero de la Resolución FGO1200700002
FAC/MCA/GQG/CR/Gilda*