ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2005-000392
ASUNTO: FP01-R-2005-000392


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa Nº Rr. FP01-R-2005-000392
RECURRENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN; EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
PENADO: RICHI BISHUN
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ordinal 6° en concordancia con el artículo 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenado. En fecha veinticinco de Abril del año en curso (25-04-2007) fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 10 de Agosto de 2000, quedo definitivamente firme la Sentencia que condena al ciudadano RICHI BISHUN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Distribución de 8 a 10 años de prisión, así como en su tercer párrafo preceptúa que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína , veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…, lo cual determina que la nueva Ley es más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fue condenado el Ciudadano RICHI BISHUN; aunado al hecho de que la anterior norma no establecía distinción alguna a la cantidad que fuere incautada.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Se deduce del anterior Principio Constitucional que, ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley establece para el mismo delito una sanción de 6 a 8 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión el Juez de la causa aplicó el término inferior de la pena para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual en la derogada Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 34, establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, o sea 10 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo el término medio de la pena 15 años, no obstante el juzgador estimó la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, por tal razón rebaja la pena hasta el límite mínimo, es decir, 10 años de prisión; además de ello la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en definitiva una pena de SEIS (06) años y OCHO (08) meses de Prisión.

Así pues, vista la decisión objeto de Recurso de Revisión, es notorio el hecho de que el Juzgador a la hora de establecer la pena correspondiente a cumplir por el delito en cuestión, la misma fue pronunciada en contravención con el dispositivo normativo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos…Este podrá admitir los hechos…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente...” (Resaltado de la Sala).

Es decir, que el Juez de Instancia en su oportunidad, no podía rebajar la pena a imponer, por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley que regía la materia (LOSEP), más del límite inferior de la pena establecida para el delito en cuestión. Estaba y está expresamente prohibido por la norma adjetiva que regula la Institución de Admisión de los Hechos.

Sin embargo, como se arguyó anteriormente, con la promulgación de la nueva Ley que rige la comisión de hechos punibles concernientes a sustancias Estupefacientes, el legislador estableció varios supuestos para la aplicación de la pena para los delitos en cuestión; así pues, promulgó que cuando la cantidad incautada no excedía de cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, tal como lo es el caso objeto de revisión, la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.

En atención a ello, es por lo que esta Sala pasará a la revisión de la pena impuesta al sentenciado RICHI BISHUN:
Consta al folio N° 06 de la presente causa, que de la experticia química practicada al material decomisado, dio como resultado que dicho material tenía un peso de sesenta y seis gramos (66gr) con ochocientos ochenta miligramos (880 mlg) de cocaína base libre (CRACK); cotejado a la norma legal, como consecuencia de la revisión hecha a la pena establecida por el Juzgador de Juicio, se obtiene como resultado que la misma queda en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo. Y así se deja establecido.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia Publicada en fecha 10 de Agosto del año 2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual condenó al ciudadano RICHI BISHUN, de nacionalidad Guayanesa, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, comerciante, a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) meses de Prisión, y en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.- SEGUNDO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).



Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


EL SECRETARIE DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF