PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2007-000005
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ACCIONANTE: GILBERTO RUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado GILBERTO RUA, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a resolver de la siguiente manera:


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada como ha sido el escrito de pretensión de recurso de apelación de Acción de Amparo presentado por el Abogado GILBERTO RUA, esta Sala Única al respecto señala que el accionante ha invocado que “Apelo de la inadmisibilidad de la causa toda vez que los requisitos que ordena este digno Tribunal corregir se encuentran ampliamente señalados en los folios 1-2 y 3 de la causa”.

Sin embargo el pronunciamiento del Tribunal fue en relación a lo dispuesto en el artículo 19 en concordancia con el artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 35 y 36).

De la revisión del sistema JURIS 2000 se evidencia que no hubo decreto de Inadmisibilidad tal como lo establece la parte In Fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego entonces estima este Tribunal Colegiado que el accionante recurrente pretende apelar de una decisión inexistente, es decir, de una Inadmisibilidad no declarada, que evidentemente no puede causar lesión alguna.

Al interponer una acción de Amparo, el Juez de la causa actuando en Sede Constitucional puede solicitar la corrección de la misma, y el accionante debe corregir lo solicitado, caso contrario, el Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la Acción incoada, pero este no es el caso.

Por las razones expuestas no existiendo decisión alguna que pudiera producir lesión al accionante recurrente, es por lo que esta Sala Única estima que no puede pronunciarse sobre una decisión inexistente, esto es, no tiene materia sobre lo cual decidir.

Regístrese, Diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).-




DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN


EL JUEZ PRESIDENTEDE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR


DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF