PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2007-000067
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADOS RECURRENTES: JHONNY MORENO Y SIMON HERNANDEZ, Defensores Privados.
IMPUTADOS: MARCHAN RODRIGUEZ ROBERIC Y LOPEZ FERNANDEZ ALVARO ENRIQUE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abgs. JHONNY MORENO Y SIMON HERNANDEZ Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARCHAN RODRIGUEZ ROBERIC Y LOPEZ FERNANDEZ ALVARO ENRIQUE, signada con el Nº 4C-4416-07 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 06/03/2007, en la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 06 al 10 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“… (Omissis)… Visto los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250, 251 numerales 2, 4 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita (…) así como la presunción del peligro de fuga evidenciando en la pena que pudiese llegar a imponerse y la falsedad de los datos de identidad aportados por el imputado Roberic Marchan, lo que demuestra su voluntad de no quererse someter a la persecución penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad (…) DISPOSITIVA… Por todo lo antes expuesto este Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: de conformidad con establecido en el artículo 250 numerales 1 ,2 y 3 y 251 numerales 2, 4 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ROBERIS JOSE MARCHAN RODRIGUEZ Y ciudadano ALVARO ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, ampliamente identificados por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONEES, previsto y sancionado en el artículo 277 del la Ley Sustantiva Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concurso ideal de conformidad con el artículo 86 de la misma Ley Sustantiva; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, 416 y 418 con relación al 424 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HUERTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio el ciudadano Juan Carlos Gil y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor y cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto consta su reciente comisión; además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes en la comisión de los delitos imputados, aunado a ello la pena que pudiese llegar a imponerse, lo que se presume el peligro de fuga. SEGUNDO: Se acuerdo (sic) seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal… (Omissis)…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados JHONNY MORENO Y SIMON HERNANDEZ, interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“… (Omissis)… La decisión que se recurre adolece de una clara fundamentación y explanación de los motivos, se limita a realizar una narrativa de actas de investigación penal, aseverando que las mismas constan en el expediente, más sin embargo, no señala ni precisa la fundamentación o los motivos que le llevaron en el ánimo y su sapiencia jurídica a considerar que las mismas contienen elementos de convicción, adminiculándolos unos con otros, con aplicación de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el Art. 22 del C.O.P.P.; simplemente se conforma con enunciarlos, en selectiva escogencia de los elementos que pudieran al juicio del jurisdicente inculpar al Imputado, sin tomar en cuenta todas las actuaciones, actas y experticias que pudieran exculparlo, soslayando su atribución de Juez Garantísta (…) FUNDAMENTACIÓN JURIDICA… Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, el Tribunal de Control al momento de tomar su decisión sobre la medida de coerción personal debió tomar en cuenta lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece que debe existir un hecho punible, elementos de convicción y un peligro de fuga o obstaculización de la investigación para poder decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, en el caso que nos ocupa podemos observar que en el Acta Policial suscrita por funcionarios del IPOL BOLIVAR, se determina que nuestros defendidos fueron detenidos dentro de una vivienda y que a los mismos no se decomiso nada que los relacionaran con el hecho investigado (…) se observa ciudadanos Magistrados que no se valoraron los principios rectores del sistema acusatorio los cuales establece la excepción de este sistema acusatorio que tiene como regla que toda persona debe ser juzgada en libertad dejando atrás el viejo Código de enjuiciamiento criminal (…) es obvio que en caso que nos atañe no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación tomando en consideración que tiene su hogar determinado como se evidencia en la Constancia de Domicilio que se anexó al presente Expediente y debe valorarse los principios de la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 Ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Deja constancia la Defensa, que no existe evidencia del Peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, para que la ciudadana Juez de Control dictara una Medida Privativa de Libertad, en contra de nuestros defendidos, como se demuestra en las actuaciones tienen sus domicilios establecidos, sus asientos familiares así como sus trabajos (…) PETITORIO… En base a lo antes expuesto, la Defensa solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anule la Decisión recurrida por ser violatoria del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de los artículos 13, 173 en su encabezamiento, 281 y 282, y fundamentalmente por ser violatoria del artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene celebrar nueva Audiencia de Presentación en Juzgado distinto al que dictó la Decisión recurrida, de conformidad con el artículo 434 el C.O.P.P, por cuanto su titular emitió sobre el fondo de la causa …(Omissis)…”




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogado PAOLA GILMAR GONZALEZ NOGUERA, actuando en su condición de Fiscal 3º de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos MARCHAN RODRIGUEZ ROBERIC Y LOPEZ FERNANDEZ ALVARO ENRIQUE, y explícitamente rebate los argumentos de la defensa del imputado. El señalado representante de la Vindicta Pública considera:


“… (Omissis)…Ciudadanos Magistrados, como integrantes activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos está el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad y equidad que exige la sociedad a la cual nos debemos; en los actuales momentos de cambio en que esta inmersa la República, la actividad de la justicia es la que dirige los porvenires del desarrollo, por lo que en sus manos está el no dejar que la impunidad reine en torno a la comisión de hechos punibles de tal importancia como los que le son imputados a los ciudadanos ROBERIC JOSÉ MARCHAN RODRIGUEZ, y ciudadano ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ FERNANDEZ en los que se ve afectado tanto el Estado Venezolano, como la Sociedad en pleno y el Orden Público, al fungir estos como víctimas (…) efectivamente estimó el auto recurrido por la defensa luego de analizar cada uno de lo (sic) elementos de Convicción que efectivamente existen supuestos en que puede limitarse el derecho a la libertad personal con relación a la protección de la libertad de los imputados en el proceso (…) evidentemente en el caso que nos ocupa, nos encontramos en el desarrollo de la Fase Preparatoria y lo sometido a la consideración del Tribunal fue lo que tomo en cuenta a fin de dictaminar la decisión a tomar, luego de la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, en tal sentido hasta esta etapa de la causa, el Juez de control sólo debe pronunciarse sobre el Procedimiento a seguir y las Medida de Coerción personal a imponer, tal cual lo hizo el Juez vista la imputación realizada por el ministerio Público, una vez hecha la pre-calificación de los hechos imputados, este realizó un análisis exhaustivo del legajo investigativo y consideró del contenido del mismo que la investigación seguida a los imputado por las distintas causas penales, cometidas en circunstancias de modo, tiempo y lugar, completamente diferentes, que sobre dichos ciudadanos pesaban diferentes ordenes de captura que la causa debe seguirse por el procedimiento ordinario y que los ciudadanos deben estar sometidos a una Privación Preventiva Judicial de libertad durante el desarrollo de esta fase (…) PETITORIO… En atención a lo anteriormente explanado, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus funciones, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del (sic) Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 06 de Febrero de 2007 en la causa signada con el Nº: 4C-4416-07 y el consecuencia sea ratificado el auto mediante el cual otorgan a dichos ciudadanos someterse a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad… (Omissis)…”



III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 23 de Abril de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Visto el recurso de apelación que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que el mismo se encuentra referido y fundamentado en relación al supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la objeción a la Medida Restrictiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos ROBERICH MARCHAN y ALVARO LOPEZ. Alegando además que la decisión dictada adolece de una clara sustentación y explanación de los motivos, que se limita a una narrativa de actas de investigación penal. El Tribunal de Control debió tomar su decisión según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo que en el caso que les ocupa sus defendidos fueron detenidos dentro de una vivienda y que a los mismos no se les decomisó nada que los relacionara con el hecho investigado.

Revisada como ha sido la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal, extensión territorial Puerto Ordaz, donde se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad observa este Tribunal colegiado, antes de pronunciarse sobre los vicios presuntamente señalados, que es bueno destacar que la decisión que debe producirse con ocasión a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es a solicitud del Titular de la Acción Penal, quien ante el Juez de control solicita la Medida Restrictiva de libertad en contra de algún ciudadano señalado como imputado, ante la existencia de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad; que hayan fundados elementos de convicción para estimar que ese imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. Luego entonces, revisada la decisión objeto de impugnación se observa que la juzgadora A Quo dejó asentado los hechos que constituyen el hecho delictivo “…aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, cuando en el portón de la empresa…se encontraba un transporte para ingresar en dicha empresa, cuando abren el portón de manera rápida, llega un vehículo marca corsa de color verde, con cuatro sujetos entran a la empresa y se bajan los sujetos portando armas de fuego, sometiendo a todo el personal…ingresan a la casilla despojan a los vigilantes de sus armamentos, los tiran al suelo y empiezan a golpearlos, posteriormente uno de los sujetos dijo traigan el equipo de oxicorte” luego dijeron “retirada” posteriormente salen dos de los vehículos, pero cuando está saliendo el último vehículo, llegan motorizados de la policía del estado, se escuchan unas detonaciones y empieza una persecución que culmina con la aprehensión de los imputados…”

Dejando establecido que visto los hechos expuestos consideró que el Titular de la Acción Penal acreditó a tenor de lo dispuesto en los artículo 250 y 251 numerales 2 y 4 y 252 de la Ley Adjetiva Penal que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, fundados elementos de convicción ( qué debemos entender por fundados elementos de convicción?, que estos deben ser suficientes, sustentables y fiables): Acta de entrevista de fecha 04 de mar 2007…2) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Marz 2007…3) Inspección Técnica N° 1777, de fecha 03 de Marz 2007…4) Acta Policial de fecha 03 Marz 2007…5) Registro de Cadena de custodia 6) Acta de Investigación de fecha 04 marz 2007…”, estableciendo que el Peligro de fuga se evidenciaba de la pena que podría llegar a imponerse y la falsedad de los datos aportados por el imputado Roberich Marchan lo que demuestra su voluntad de no querer someterse a la persecución penal y por tal razón decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados, Roberic Marchan y Alvaro Enrique López, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal; Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 con relación al artículo 83 del Código Penal; Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley sustantiva penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos en concurso ideal de conformidad con el artículo 86 de la misma ley sustantiva; Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413,416 y 418 con relación al 424 del Código Penal. Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gil y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Estableció el A Quo que era procedente la solicitud presentada por el Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Restrictiva de Libertad y su decisión se adecuó y sustentó (tal y como fuera plasmado en el párrafo anterior), de acuerdo a las exigencias de la ley adjetiva, artículos 250, 251, que como excepción al principio de libertad dan lugar a una medida restrictiva, tal y como la propia Carta Fundamental establece en el artículo 44.

Por las razones expuestas y no habiendo sido advertido los vicios señalados por los recurrentes, es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar. Y Así se Decide.

En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

Dados los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados JHONNY MORENO y SIMON HERNANDEZ, a favor de los ciudadanos imputados ROBERIC MARCHAN y ALVARO LÓPEZ; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 06 de Marzo de 2007. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF