REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL Nº 03. MÉRIDA, DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007).


196º Y 148º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FERNANDO JOSE GIORDANO MORALES y LIDIA LUSMILA BELLO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, médico cirujano y licenciada en historia, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-4.444.552 y V-5.191.125 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARIA MARGOTH BALZA SALAS y JOSE VALECILLOS SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-3.995.081 y V-3.269.490 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 57.429 y 58.289, de este domicilio y jurídicamente hábiles; en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2006, se produce disolución del vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio emitida por la Juez Temporal de Juicio Nº 03. Quedando firme la misma en fecha seis (06) de Junio del 2006. Durante la unión conyugal se adquirió el siguiente bien inmueble el cual de mutuo acuerdo y voluntariamente quedara de la siguiente manera: Unas Bienhechurias construidas en la parte superior de una casa-quinta, ubicada en la calle 4 de la Urbanización la Pedregosa, parcela Nº 50, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20.57mts) con calle 4 de la Urbanización la Pedregosa; SUR: En veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65mts) con parcela Nº 58 de la Urbanización la Pedregosa; ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con parcela Nº 49 de la Urbanización la Pedregosa; y OESTE: En treinta y cuatro metros con veintinueve centimetros (34,29mts) con parcela Nº 51 de la Urbanización la Pedregosa; y la casa-quinta compuesta de dos (2) salones, estar, un (1) comedor, un (1) recibo, tres (3) dormitorios con closets, tres (3) baños, una(1) cocina, un (1) pantry, un (1) dormitorio de servicio, un (1) lavadero, un (1) closets de basura, una (1) terraza y dos (2) estacionamientos. Así mismo, tiene las siguientes mejoras: construcción de un (1) corredor totalmente independiente de la casa, de piso de cerámica vitrificada, de vigas y techo de madera, un (1) un bar empotrado a la pared del corredor con compartimientos de separación, dos (2) bancos a los laterales del corredor de cemento y madera, una (1) pérgola paralela al corredor, una (1) parillera con chimenea totalmente techada en madera y pisos de cerámica vitrificada, dos (2) puertas grandes a los laterales del corredor fabricadas en madera y rejas, un (1) canal y sus respectivos bajantes. Todo consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 11; folio 60 al folio 64, Protocolo 1º, Tomo Décimo Noveno, cuarto trimestre, del referido año. El valor que se pago por esas bienhechurias para ese momento fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,00). Es el caso que declaramos que estas bienhechurias se las cedemos a nuestros hijos OMITIR NOMBRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, los dos primeros y adolescente el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.662.732, V-16.125.821 y V-20.847.543, pero reservándose el derecho de usufructo de por vida. También es convenio expreso de que estas bienhechurias no podrán enajenarse, venderse, gravarse, ni arrendarse sin un acuerdo previo con los propietarios de la vivienda principal otorgado por escrito. En caso de fallecimiento de alguno de los hijos, el porcentaje que corresponda al fallecido se distribuirá equitativamente a los dos hermanos sobrevivientes, siempre y cuando el fallecido no haya procreado descendencia. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, identificados en autos, en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 16199 de Homologación de Bienes. CÚMPLASE.-


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SECRETARIA.





ZGR/16199