REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. MÉRIDA, DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.-


196º y 148º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FANNY COROMOTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.211, domiciliada en el Barrio El Boticario, vereda 4, casa Nº b-8, Ejido, Estado Mérida y JOSÉ AQUILES NOGUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.738, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, mediante acta Nº 317-07, de fecha 25 de enero de 2007, quienes convinieron en su condición de padres y representantes legales de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y de las niñas OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, de la siguiente manera: “Los ciudadanos FANNY COROMOTO BARRIOS y JOSÉ AQUILES NOGUERA ROJAS, plenamente identificados en autos, convinieron voluntariamente en que el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, identificadas en autos, queda establecida en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Dicha cantidad de dinero será depositada por el padre en forma semanal, comprometiéndose el mismo a realizar los depósitos correspondientes, por adelantado, en forma puntual y oportuna en una cuenta de ahorros que se compromete a aperturar la madre ciudadana FANNY COROMOTO BARRIOS en una entidad bancaria, con el dinero que el padre se compromete a entregarle a la madre para tal fin. Asi mismo se establecen dos (02) Bonos Especiales adicionales, uno (01) para el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para sus tres hijas y otro para el mes de agosto que consistirá en que el padre se compromete a comprarle a sus hijas todo lo relativo a útiles, materiales y textos escolares que requieran sus hijas para su educación, conforme al listado de cada una para cada año escolar, listado que se compromete a facilitar la madre a los fines pertinentes. Igualmente las partes acuerdan, que las cantidades fijadas como obligación alimentaria y bonos especiales adicionales establecidos en el presente acuerdo, serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%). Por otra parte queda establecido, que en relación a los gastos extraordinarios de sus hijas relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales garantizándoles todos sus derechos. Al respecto las partes FANNY COROMOTO BARRIOS y JOSÉ AQUILES NOGUERA ROJAS, manifestaron su conformidad con lo establecido en el presente acuerdo. Teniendo ésta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y a las niñas, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FANNY COROMOTO BARRIOS y JOSÉ AQUILES NOGUERA ROJAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE y las niñas OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 16064, de HOMOLOGACION FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA. CÚMPLASE.-


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



Sría.




MIR/Cherald.-
Exp. Nº 16064