REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


196 º y 148 º


I


En fecha 22 de Agosto de 2.003, fue introducida por ante este Tribunal, la Solicitud de CESIÒN DE GUARDA, por el ciudadano NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.654.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.432, actuando como apoderado de la ciudadana PAULA ANDREA HERRERA LOZADA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V.-15.754.049, por ante este Tribunal, actuando en nombre y representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, a favor del ciudadano CARLOS LISANDRO OVALLES PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.336, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. En fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2003, se le dio entrada al presente Expediente y se admitió la solicitud, se acordó librar recaudos de citación a las partes, y se notificó al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se oficio a la Trabajadora Social para la practica del Informe Social.--------------------------------------------------------------- -------En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal de Juicio Abogada María Isabel Rojas de Echeverría.-----------------------------------------------------------------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó el veintidós (22) de agosto del año 2003, fecha en la cual introdujo la Solicitud de Cesión de Guarda, lo cual consta del folio 01 al folio 08, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de las partes, a los fines de que interponga los recursos que consideren necesarios. Y por cuanto de los autos no esta clara la dirección de domicilio de los ciudadanos PAULA ANDREA HERRERA LOZADA y CARLOS LISANDRO OVALLES PINEDA, es por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 ejusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacon Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte, la sede de este Tribunal y entréguesela al Alguacil del Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente. Líbrese las respectiva Boleta.----------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




LA SRÍA.



MIR/syc/07813