REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.428, domiciliada en la Vega de San Antonio, casa s/n, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.043.842, domiciliado Banco Sofitasa de la Población de Timotes (lugar de trabajo), cuya notificación se hizo efectiva en fecha 08/12/06, la cual obra inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA


La solicitante ciudadana: MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de sus hijos, ciudadano: FRANCISCO RIVERA GARCIA, antes identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de sus hijos, ello a pesar de contar con un trabajo fijo y estable, el cual desempeña en la Compañía de Vigilancia SEPRIC, laborando como vigilante del Banco Sofitasa en la localidad de Timotes, Estado Mérida, devengando un sueldo mensual que estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por lo que ella se ha tenido que encargar personalmente de cubrir los gastos generados por la manutención de sus hijos, ocasionados entre otras cosas por alimentación, vestido, medicinas y escolaridad. Estima que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado para el padre de sus hijos ascienden a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para cada uno de ellos. Es por lo que acude al Tribunal para demandar formalmente al ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA antes identificado por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, a favor de sus hijos, ya identificados. Solicita que el Tribunal Fije el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para cada uno de ellos. Solicita se obligue al padre de sus hijos, ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA a cubrir todos los gastos relacionados con el pago de consultas médicas y compra de medicamentos que requieran sus hijos, esto de manera complementaria, ya que dichos gastos no van incluidos en el monto de la Obligación Alimentaria, la cual es sólo para alimentación y vestido. Se fije un Bono Especial Escolar para el mes de julio, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de sus hijos, a los fines de contribuir con el pago de matricula escolar, útiles y uniformes escolares. Se fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de sus hijos, a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. Se fije Obligación Alimentaria Provisional, a favor de sus hijos hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Se descuente directo por nómina la Obligación Alimentaria mensual y los Bonos Especiales, incluso los que se establezca en forma provisional del salario que devenga el ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, por su desempeño laboral en la Compañía de Vigilancia SEPRIC y le sean entregadas personalmente a ella, hasta tanto se aperture cuenta de ahorros a nombre de sus hijos. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES. Solicita requerir prueba de informes a la Compañía de Vigilancia SEPRIC, ubicada en la Ciudad de Mérida, a los fines de que remita información sobre el salario y demás beneficios que recibe el ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, por laborar en dicha compañía. Se ordene en la definitiva el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 377, 512, 521, 511y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: FRANCISCO RIVERA GARCIA, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó Escrito de Contestación a la solicitud. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA


PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículos 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: FRANCISCO RIVERA GARCIA, ya identificado, no dio contestación a la presente solicitud, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.- ---------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, no promovió, ni ratificó las pruebas presentadas en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 295 del Código Civil. Corren insertas a los folios 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, documentos que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de Constancias de Estudios de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, emanadas de la Unidad Educativa “Vega de San Antonio”, el Tribunal las valora por cuanto provienen de institución reconocida y están suscrita por funcionario competente para ello. Copias certificadas de facturas emanadas de diferentes comercios de la ciudad de Mérida, insertas desde el folio 16 hasta el folio 25 ambos inclusive, el Tribunal las toma como indicios de que la madre realiza gastos para la manutención y salud de sus hijos. Así se declara.-------------------------------------------------
QUINTO.- Observa este Tribunal, que al folio 28 del presente expediente corre inserto el auto de admisión de fecha 14/08/2006, mediante el cual se exhorto a la parte solicitante a indicar la dirección exacta de la Compañía SEPRIC, a los fines de solicitar la constancia de trabajo del ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, identificado en autos, sin embargo, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, no consta que la parte solicitante haya dado cumplimiento al requerimiento del Tribunal, tampoco consta prueba alguna que demuestre la capacidad económica del padre obligado. En el caso de marras se trata de la Fijación de Obligación Alimentaría para los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de crecimiento y desarrollo, cada uno con sus propias necesidades, para quienes, la parte solicitante requiere por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) para cada uno, lo que sumaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por concepto de Bono Especial Escolar, para el mes de julio, a fin de contribuir con el pago de matricula escolar, útiles y uniformes escolares, más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por concepto de Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre a fin de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado, tomando en consideración que el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional a la presente fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 00 CENTIMOS (Bs.512.325,00), y no habiendo demostrado la parte solicitante la capacidad económica del obligado, por cuanto, la obligación alimentaría debe ser consóna con las necesidades e interés de los niños de autos, y por cuanto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, evitando posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten, en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala ”; Sentencia Nº 724, Exp. Nº 05-00070, Ponente: Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento a través del archivo de este Tribunal de la existencia de un Convenimiento homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 02, Expediente Nº 14494, de fecha 27 de junio del 2006, en la que se estableció la Obligación alimentaría, los respectivos bonos y el incremento automático y proporcional anualmente, a favor de los ciudadanos niños de autos, tal como consta a los folios 65 y 66 del presente expediente, en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N.


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 335 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA HERMINIA ROMERO MORENO, ya identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO RIVERA GARCIA, igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.- ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,.---------------------------------------------------------------------------------------- PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



EXPEDIENTE Nº 15017
MIRdeE / asim.-