REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: LP21-L-2007-000140


PARTE ACTORA:
OSCAR ARMANDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 54.491.584, de este domicilio y hábil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.
JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO Y ANA OLIVARES DE BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 65.936 y 19.506 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANONIMA DENOMINADA (GERPROINCA) GERENCIA DE PROYECTOS INTEGRALES 2005 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 39, Tomo 18-A, Primer Trimestre
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES-


Visto el escrito de subsanación presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO VELSQUEZ MONTAÑO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO BLANCO, parte actora en la presente causa, de fecha 11 de abril de 2007, en su parte in fine solicita se decrete Medida de Embargo, a los fines de garantizar los resultados del juicio.
Este Tribunal, observa:
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente lo siguiente:
A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…….”
Igualmente señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que siempre se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no determinó sino la finalidad de las medidas preventivas y las condiciones para su procedencia, pero omitió todos los demás dispositivos que constituyen la estructura jurídica del Procedimiento cautelar, se hace necesario y aplicable, por disponerlo así el artículo 11 ejusdem, que se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y conforme a esta última disposición legal, el Juez debe limitar las medidas preventivas acordadas a los bienes que sean estrictamente necesario para asegurar las resultas de lo que haya sido decidido.
El encabezamiento del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da a entender que sólo el Juez de sustanciación, mediación y ejecución es el órgano competente para acordar las medidas cautelares. Que considere pertinente; mientras que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a decretarlas, pero sólo cuando el solicitante de tales medidas acompañe un medio de prueba que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además, del derecho que se reclama. Darle facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución para decretar o no las referidas medidas sólo por que, a su juicio las medidas solicitadas son pertinentes, sin ningún instrumento o medio de prueba que establezca la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión y del derecho reclamado, no es más que conferirle al referido funcionario un poder discrecional susceptible de conducirlo a la arbitrariedad.
De todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que las condiciones de procedencia de las medidas cautelares son:
1.- Que a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la petición lo haga uno cualquiera de los sujetos procesales, sea demandante, sea demandado, pues el juez mismo no puede decretarla oficiosamente
2.- Que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama
3.- Que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión, aunado al hecho, que quede ilusoria la ejecución del fallo
Las expresiones fumus boni iuris y periculum in mora están contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil
Todo esto involucra la necesidad para el juez sustanciador de examinar que el pedimento hecho por algunas de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida. Esa es una de las condiciones o requisito que el referido juez debe tomar en cuenta. Y la otra presunción está referida aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la Ley
Peligro en la demora, esta presunción consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón, hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta de manera fehaciente medio probatorio alguno de que la pretensión del actor quede ilusoria las resultas del fallo, y al faltar un requisito esencial esta Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por improcedente la solicitud de la Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano OSCAR ARMANDO BLANCO, parte actora en la presente causa, por no llenar los requisitos y extremos de Ley, asimismo ir en contra la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación analógica del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y Publíquese la presente decisión
Dada, Firmada, sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS. 196º de la Independencia y 148º de la Federación




LA JUEZA,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,



YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.