REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)
197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000240
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS GARCIA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.095, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.482, 3.764.232, Inpreabogados bajo los Nos. 17.443, 13.299, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD CIVIL “LINEA LOS CARACOLES” inscrita por ante LA Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 23 de enero de 1.979, bajo el Nº 24, Protocolo Primero , Trimestre Primero, representada por su Presidente ciudadano JOSE DIMAS PEÑA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.727 domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y a los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, ERASMO ZAMBRANO y ALIDO ALFONSO PERNIA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.101.523, 13.649.153, 3.592.953, 3.038.928 y 3.297.626, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN SUAREZ RATTIA, CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ, PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, y ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.615.470, 14.386.754, 8.016.898, 14.806.701 9.472.150 y 3.296.052 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.170, 111.233, 56.309, 109.752, 58.079 y 10.003 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 06 de junio de 2000, siendo contratado en forma verbal para cumplir su función como chofer de avance rotativo Nº 28, a tiempo indeterminado por el ciudadano Gustavo Dávila directivo de la Asociación Civil Línea Los Caracoles. Las funciones para lo cual fue Línea los Caracoles, los cuales prestan su servicio al público de transporte desde San Juan de Lagunillas y la ciudad de Mérida y viceversa, esporádicamente hacer viajes hacia varias ciudades del país. El servicio que presto lo hacia de lunes a domingo por turnos diarios, excepto el día de parada y los días de obligatorio mantenimiento de las unidades, en una jornada laboral de quince horas, desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., según el turno asignado a la unidad, horario en el cual tenia que estar disponible a la orden de la directiva de la línea. Como contraprestación por sus servicios semanalmente en la oportunidad de rendir cuentas, de mutuo acuerdo con el socio que le indicaba la directiva le pagaban el 30 % por concepto de sueldo o salario. La junta directiva a graves de su presidente tenia el control absoluto de la administración de la asociación, todos los chóferes contratados bajo la misma modalidad. La junta directiva a través de su presidente, tenía el control absoluto de la administración de la asociación.
Es así como le pagaron por sus servicios y por concepto de sueldo o salario un promedio de Bs. 700.000,00 mensuales en el año 2000; la cantidad de Bs. 1.000.000,00 para el año 2001; la cantidad de Bs. 1.100.000,00 para el año 2002; la cantidad de un 1.200.000,00 para el año 2003; la cantidad de Bs. 1.500.000,00 para el 2004; y hasta el mes de junio de 2005 la cantidad de Bs. 1.700.000,00 mensuales todo de conformidad con el control llevado por el trabajador.
Señala la parte actora que siguió trabajando hasta el 21 de junio de 2005. Por otra parte señala que el día domingo de 26 de junio de 2005, se presentó a la sede de la línea y le solicito información sobre su situación personal puesto que tenía seis días parado. Por lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:
Antigüedad:
-Junio a diciembre 2000, la cantidad de Bs. 1.485.555,56.
-Enero hasta diciembre 2001, la cantidad de Bs. 2.122.222,22.
-Enero a diciembre de 2002 la cantidad de Bs. 2.334.444,44.
-Enero a diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 2.546.666,67.
-Enero a diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 3.183.333,33.
-Enero a junio 2005, la cantidad de Bs. 3.607.777,78.
Días adicionales por la antigüedad: La cantidad de Bs. 601.296,30.
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 2.858.633,33.
Vacaciones cumplidas no disfrutadas:
Año 2000 - 2001, 15 días la cantidad de Bs. 349.999,95.
Año 2001 - 2002, 16 días la cantidad de Bs. 533.333,28.
Año 2002 - 2003, 17 días la cantidad de Bs. 623.333,39.
Año 2003 - 2004, 18 días la cantidad de Bs. 720.000,00.
Año 2004 – 2005, 19 días la cantidad de Bs. 3.176.666,67.
Bono Vacacional por Vacaciones Cumplidas:
Año 2000 - 2001, 7 días la cantidad de Bs. 163.333,33.
Año 2001 - 2002, 8 días la cantidad de Bs. 266.666,67.
Año 2002 - 2003, 9 días la cantidad de Bs. 330.000,03.
Año 2003 - 2004, 10 días la cantidad de Bs. 400.000,00.
Año 2004 – 2005, 11 días la cantidad de Bs. 1.710.000,03.
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 12.627.222,30.
Utilidades: La cantidad de Bs. 3.000.000,01.
Todas las cantidades dan un total a reclamar de Bs. 39.253.818,52.

ALEGATOS PARTES DEMANDADAS:
ASOCIACION CIVIL LINEA LOS CARACOLES.
La codemandada alega como punto previo antes de dar contestación al fondo de la demanda, la Prescripción de la Acción, ya que el demandado de autos al interponer formalmente la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el libelo original de la demanda de fecha 22 de junio de 2006 específicamente al folio 3 y 4 del presente expediente, y en el escrito de reforma de demanda de fecha 2 de agosto de 2006 folio 29, expresamente declara que el 17 de junio le fue presentado un contrato de trabajo para que lo firmara y que por considerarlo contrario a sus intereses , se negó a firmarlo y que laboró hasta el 20 de junio de 2005. Por otro lado señala que el 20 de julio procedió a efectuar reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se puede evidenciar que la Sociedad Civil Línea Los Caracoles, no fue debidamente notificada del procedimiento, ya que la notificación no se perfecciono ya que no se cu8mplieron las formalidades necesaria para su validez.
Al dar contestación al fondo, de la demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Nicolas García Guillen, haya sido contratado verbalmente como chofer de avance rotativo a tiempo indeterminado, por el ciudadano Gustavo Dávila, directivo de la Asociación Civil Línea Los caracoles. Niega, rechaza y contradice que las funciones que pudiera haber desempeñado el ciudadano Nicolas García Guillen, hayan sido por instrucciones del Presidente de la Junta Directiva, para operar las unidades afiliadas a la asociación. Niega, rechaza y contradice, la jornada laboral diaria de 15 horas, desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a domingo. Niega, rechaza y contradice, que se le haya asignada algún socio que instruyera, vigilara y supervisara su trabajo. Niega, rechaza y contradice, que se la pagara como contraprestación, por concepto de sueldos y salarios el 30% el cual se deducía de la producción dineraria diaria. Niega, rechaza y contradice, que se le impartieran órdenes o instrucciones de carácter laboral. Niega, rechaza y contradice, que se le haya pagado al ciudadano Nicolas García Guillen las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice, que el 05 de junio de 2005 se haya decidido cambiar la modalidad de la relación laboral existente entre la Asociación y los chóferes que prestan servicios como avances rotativos. En consecuencia se niega, rechaza y contradice todos y cada uno de las conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.

MARCIAL VEGA PEÑA, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ y RAMON ARTURO BATISTA GONZALEZ:
Alegan como punto previo, la Prescripción De La Acción, prescripción esta que fue alegada en el comienzo de la audiencia preliminar, y en el escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Afirma la parte demandante que la relación de trabajo cesó en fecha 26 de junio de 2005, de acuerdo a ello los aquí demandados debieron ser demandados antes del 26 de junio de 2006, y se evidencia al folio 24 del presente expediente que fue en fecha 2 de agosto de 2006 en el escrito de reforma de demanda cuanto estos son demandados, ya que en la demanda original la cual fue interpuesta el 22 de junio de 2006 estos no fueron demandados, por lo que la acción esta evidentemente prescrita, quienes no fueron citados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en su carácter de patronos y de ninguna otra forma legal, así tenemos que desde la fecha en que se demanda trascurrieron un año, un mes y trece días, incluso debemos agregar que la demanda original en la cual no fueron demandados tres días después de haberse cumplido el año desde la fecha en que finalizó la prestación de servicios.
Al dar contestación al fondo, de la demanda, niega, rechaza y contradice que el demandante de autos prestare sus servicios de lunes a domingo por turnos diarios en una jornada diaria de 15 horas desde las 5:00 a.m. a las 10:00 p.m., según turno asignado a la unidades, es decir para el ciudadano Marcial Vega, comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de junio de 2005, prestando sus servicios un día si y un día no (interdiario), de lunes a sábado y el día que el demandante no prestaba sus servicios la unidad era conducida por otro avance, el horario era de 5:00 a.m. a las 10:00 p.m. pero no corrido. Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos prestare sus servicios de lunes a domingo por turnos diarios en una jornada diaria de 15 horas desde las 5:00 a.m. a las 10:00 p.m., según turno asignado a la unidades, es decir para el ciudadano Ramón Arturo Baptista González, es cierto que prestaba sus servicios de lunes a sábado el horario era 5:00 a.m. a las 10:00 p.m. pero no corrido, ya que el salía a trabajar y recorría la ruta asignada, regresaba al punto de partida y en ese momento salía otra unidad, habían domingos que no se trabajaban según correspondía el turno de la unidad o no.

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos prestare sus servicios de lunes a domingo por turnos diarios en una jornada diaria de 15 horas desde las 5:00 a.m. a las 10:00 p.m., según turno asignado a la unidades, es decir para el ciudadano Ramón Arturo Baptista González, (hijo), ya que es cierto que prestaba sus servicios de lunes a sábado, el horario era 5:00 a.m. a las 10:00 p.m. pero no corrido, ya que el salía a trabajar y recorría la ruta asignada, regresaba al punto de partida y en ese momento salía otra unidad, habían domingos que no se trabajaban según correspondía el turno de la unidad o no. El hoy demandante comenzó a trabajar para el aquí demandado aproximadamente en noviembre de 2003.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso que la directiva le hubiere indicado a los aquí demandados que contratase como avance al demandante de autos ya que lo cierto es que ellos siempre han tenido libertad para actuar.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte demandante en el libelo de demanda.

ERASMO ZAMBRANO:
Alega como punto previo, la Prescripción De La Acción, prescripción esta que fue alegada en el comienzo de la audiencia preliminar, y en el escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Señala Que el demandante expresa en su libelo original de demanda de fecha 22 de junio de 2006 específicamente al folio 4 y en el escrito de reforma de demanda de fecha 2 de agosto de 2006 folio 29, señala que laboró hasta el día 20 de junio de 2005, en el libelo original de demanda se puede observa que no se es parte en la demandada , siendo que el mismo es formalmente demandado en la reforma de demandad de fecha 2 de agosto de 2006. Por otro lado en el reclamo que interpusiera la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estadio Mérida se evidencia que tampoco se es parte en dicho reclamo, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción ya que no fue interrumpida. Al momento de dar contestación al fondo de la demanda señala: Admite como cierto que el ciudadano Nicolas García Guillén presto sus servicios personales como chofer en una unidad de transporte Público de su propiedad aproximadamente por 8 meses antes del 6 de junio de 2000. Admite como cierto el hecho de la prestación de servicio personales por la parte actora a través de la contratación personal, bajo la responsabilidad y para el beneficio exclusivo de esta. Niega, rechaza y contradice, los sueldos y salarios señalados por la parte actora en el libelo de demanda. Así mismo niega, rechaza y contradice, fundamentando tal negación todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda.

ALIDO ALFONSO PERNIA VIVAS:
No dio contestación a la demanda.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por cuanto la litis quedó trabada en el alegato de defensa perentoria de prescripción de las acciones, este Sentenciador pasa a pronunciarse respecto a si en el presente caso opera o no la misma. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas tendentes a demostrar si se interrumpió o no la prescripción de las acciones en el presente asunto. Así se Decide.

PUNTO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LOS CARACOLES Y LOS CODEMANDADAS DE AUTOS CIUDADANOS MARCIAL VEGA PEÑA, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, RAMON ARTURO BATISTA GONZALEZ Y ALIDO ALFONSO PERNIA VIVAS

Este Tribunal para decidir observa:

Acerca de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

(…) “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente.

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. (…)

El legislador en la Ley Sustantiva del Trabajo dejó establecido en el artículo 61 el lapso de un (1) año para lo que deba pagarse por las acciones provenientes de la relación de trabajo, que, como se citó es la aplicable, y la misma comenzará a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de acciones provenientes de la relación de trabajo, ya que estas obligaciones son consideradas de carácter personal, es decir, prescriben al año, se cita el mencionado dispositivo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción de los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por las partes, este Jurisdicente observa:

Primero: La relación laboral culminó en fecha 20 de junio de 2005 tal y como lo indico el accionante en el libelo de demanda original, al folio 4, donde la parte actora señala “… sin embargo continué laborando hasta el día 20 de junio de 2005…” igualmente en el escrito de reforma de la demanda se puede constatar que la parte accionante señala al folio 29 que siguió trabajando hasta el 20 de junio de 2005, indicándolo así la parte accionante en sus escritos de demanda. Contados a partir de la mencionada fecha (20/06/2005) se cumplía un (1) año en fecha 20 de junio de 2006, interponiendo formal demanda en fecha 22 de junio de 2006, realizando posteriormente la reforma de demanda en fecha 02 de agosto de 2006.

Segundo: La parte actora introdujo en fecha 22 de junio de 2006, la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, después del año. Realizando una reforma de demanda en fecha 02 de agosto de 2006, escrito este donde demanda a los codemandados de autos, es decir a los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, RAMON ARTURO BATISTA GONZALEZ (hijo) y ALIDO ALFONSO PERNIA VIVAS, haciendo la salvedad este Tribunal que en el escrito original del libelo de demanda solo es demandada la Asociación Civil Línea Los Caracoles.

Tercero: En fecha 26 de julio de 2005, la parte actora realiza formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual esta consignada en las actas del expediente a los folios 237 al 241, procedimiento administrativo este, que no cumplió debidamente con la notificación, ya que el funcionario encargado de practicar la misma no cumplió con las formalidades necesarias para su validez, donde se evidencia que la notificación no se perfecciono, la cual esta viciada de nulidad, no interrumpiendo con dicho procedimiento administrativo la prescripción de la acción. Igualmente se verifica que dicho reclamo solo se hizo a la Asociación Civil Línea Los Caracoles y no a los codemandados de autos, ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, RAMON ARTURO BATISTA GONZALEZ (hijo) y ALIDO ALFONSO PERNIA VIVAS

Cuarto: Por lo tanto evidencia este Tribunal que la fecha de egreso señalada por la parte demandante, en sus escritos de demanda quedo como cierta, es decir la del 20 de junio de 2005, ya que la fecha del 26 de junio de 2005 no surgió ningún efecto, no encontrándose por parte de la demandante prueba capaz de comprobar el alegato de la parte demandada que esa no era la fecha de egreso sino la del 20 de junio de 2005, pudiéndose constatar dicha fecha de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica y de los libelos de demandas tanto el libelo original como su reforma donde la misma parte accionante señala que la fecha de egreso fue el 20 de junio de 2005. Del mismo modo se puede verificar que aun cuanto la terminación de la relación laboral hubiese sido en fecha 26 de junio de 2005, los codemandados de autos los cuales aceptan la relación laboral, no fueron demandado sino hasta el 02 de agosto de 2006, fecha en la cual la acción esta prescrita para estos puesto que fue, en la reforma de demanda cuando los mismos fueron demandados.

No se verificó en el expediente que se haya materializado el Registro de la demanda u otro medio de interrupción de la prescripción de los que contienen la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

Por todas las razones anteriores, este Juzgador considera, que en el caso bajo estudio, procede declarar la Prescripción de la Acción, al no evidenciarse de autos, que haya operado algún medio de interrupción de la prescripción y verificar que operó de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones. Y así se decide.

Por cuanto esta declaratoria de prescripción hace inoficioso el examen del fondo del asunto, este Sentenciador se abstiene de analizarlas. Y así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de la demanda, opuesta por las partes demandadas que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano NICOLAS GARCÍA GUILLEN contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LOS CARACOLES y los codemandados de autos MARCIAL VEGA PEÑA, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, RAMON ARTURO BATISTA GONZALEZ (hijo) y ALIDO ALFONSO PERNIA VIVAS, todos identificados en autos.


SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS GARCÍA GUILLEN contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LOS CARACOLES y los codemandados de autos MARCIAL VEGA PEÑA, RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, RAMON ARTURO BATISTA GONZALEZ (hijo) y ALIDO ALFONSO PERNIA VIVAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todos identificados en autos.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. YURAHI GUTIÉRREZ.







En la misma fecha, siendo las cuatro y quince (4:15 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

















Sria.