REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de Abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GALLO RINCÓN y GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión manipulador de alimentos y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.825.841, y V-18.619.666 respectivamente, domiciliados en vía Zona Nueva, casa s/n, al lado del Frente Francisco de Miranda, Tucaní Estado Mérida, por ante la Red de Defensoría Comunitarias de Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05), tres (03) años y seis (06) meses de dad en su orden, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales repartidos en dos quincenas, más dos bonos especiales, para el mes de agosto, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares, y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para ropa y calzado de la época. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0340-34-0200102265, a nombre de la madre NILSE GARCÍA TOLOZA o JOSÉ MIUEL GALLO GARCÍA, en beneficio de sus hijos. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio
de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05), tres (03) años y seis (06) meses de dad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GALLO RINCÓN y GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de
cinco (05), tres (03) años y seis (06) meses de dad en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2565 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2565
CAVM.-