REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada, ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ANA MIREYA CAMARILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.864, con domicilio en Los Naranjos, Barrio El Paraíso II, cerca de la Iglesia Evangélica, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 032, Folio 032, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto: HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrieron en los mismos errores materiales. Como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta
la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 032, Folio 032, Año 1991. SEGUNDO: Certificado de Bautismo de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia. TERCERO: Constancia de Nacimiento expedida por el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se demuestra el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre, del padre y de la adolescente, identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, este tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como el duplicado expedido por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2648
CAVM.-