REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: La asociación civil Iglesia Evangélica Pentecostal El Buen Samaritano representada por el ciudadano César Antonio Burgulillos Vidoza, titular de la cédula de identidad N° 4.278.732.
Apoderado judicial: Abg. Rubén Rumbos Gil y Josefina Perfetti inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.930 y 86292 respectivamente.
Demandado: José Pastor Rivero Vizcaya, portador de la cédula de identidad N° 7.500.649 .
Apoderada judicial: Abg. Carmen Lovera de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.790.
Motivo:
Interdicto Restitutorio.
Sentencia: Interlocutoria (materia cautelar)
Expediente N°: 5.201
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de diciembre de 2006 que ordenó abrir un lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se sentenciaría al segundo día de despacho una vez expirado el lapso; y en cuanto a las otras solicitudes hechas se abstuvo de proveer hasta tanto no fuera resuelta la articulación abierta con motivo de la oposición interpuesta.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que mandar el tribunal a este Juzgado Superior, donde se recibieron el 16 de febrero de 2007 y se le dio entrada el 23 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 12/3/2007 al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
El auto apelado
El 05 de diciembre de 2006, el tribunal de primera instancia declaró:
“… Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de los corrientes, suscrita por la Abogada CARMEN LOVERA de TORRES, Inpreabogado N° 34.790; el Tribunal hace la siguiente observación: PRIMERO: Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, por cuanto las partes se encuentran debidamente citadas, y vista la oposición interpuesta por la Abogada YNGRID MORENO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, realizada durante la medida de Secuestro que realizara en fecha 26 de octubre de los corrientes el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado, este Tribunal, para salvaguardar el Derecho de las partes y el Debido Proceso, ordena aperturar un lapso de ocho (08) días contados a partir del día siguiente al de hoy, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con lo establecido con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, el juez sentenciará al segundo (2do) día de despacho, una vez expirado el lapso anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 ejusdem; SEGUNDO: En cuanto a las otras solicitudes hechas en la misma diligencia, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no sea resuelta la articulación abierta con motivo de la oposición interpuesta y acordada en este mismo auto…”
De los informes ante esta instancia
1. La representación judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
1. Que en fecha 13/03/1987 se creó la Asociación Civil denominada Iglesia Evangélica Pentecostal El Buen Samaritano, según documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua, estado Yaracuy bajo el N° 61, tomo 2, protocolo primero de fecha 13 de marzo de 1987.
2. Que su representada es legítima poseedora de un lote de terreno ubicado en la avenida 10 entre calles 6 y 7, N° 12 del Sector La Impresión, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
3. Que desde el año 1987 su representada ha venido poseyendo y ocupando el referido inmueble (bienechurías) en forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos, en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que se le ha dado, el cual siempre ha consistido en la predicación del santo evangelio.
4. Que el ciudadano José Pastor Rivero Vizcaya, ocupó con violencia, arbitrariedad, sin consentimiento de su representada, el inmueble anteriormente identificado, sin respetar la posesión que durante muchos años ha ejercido su representada, motivo por el cual instauraron demanda interdictal en su contra.
5. Que en el momento de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, se presentó en condición de tercera la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Nirgua estado Yaracuy, sin demostrar la cualidad interventora y formuló oposición.
6. Que ante esa intervención el a quo por auto de 5/12/2006 ordenó abrir un lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas.
7. Que el artículo 602 del C.P.C. consagra que la parte contra quien obre una medida podrá oponerse a ella y se aperturará una articulación probatoria.
8. Que la oposición que prevé este artículo tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (que es el caso), ello en razón de que la oposición realizada por partes, contra quien obre la ejecución siempre versará sobre la impugnación o la legalidad de la ejecución de la medida o el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Ley, en cambio la oposición realizada por un tercero versará sobre la propiedad o posesión.
9. Que la Sindico Procurador del municipio Nirgua no es parte en el proceso por lo que mal puede intervenir como tal y mucho menos el Juzgador de primer grado considerar su oposición como oposición de parte.
10. Que por ello el auto apelado carece de legalidad y así lo denuncia.
11. Que es evidente que el a quo confundió la institución de parte y la de terceros interventores en el proceso.
12. Que de lo antes expuesto y previo análisis del artículo 602 del CPC es forzoso concluir que no es procedente considerar la oposición de la Sindico Procurador como una oposición de parte, por lo que pide sea declarada con lugar la apelación.
2. La apoderada judicial de la parte demandada expuso:
1. Que el 30/11/2005 su representando fue demandado para que restituyera las bienechurías que conforman la Iglesia Evangélica Pentecostal “El Buen Samaritano”, de la cual es su pastor-presidente (señala documentos que acreditan tal condición), siendo admitida la demanda el 20/12/2005.
2. Que el 25/01/2006 su representado habiendo tenido conocimiento de la demanda incoada en su contra consignó escrito donde hace defensa que se refieren al merito de la causa (que la posesión siempre la ha tenido él; que el actor no ha tenido la posesión, que el actor no representa a la Asociación Civil, que en la admisión de la demanda no se tomo en cuenta la norma contenida en el artículo 341 del CPC. Que al decretarse el secuestro se contrarió normas de orden público por estar dirigida la medida contra un pastor que está a cargo de una iglesia evangélica que como dice el artículo 19 del Código Civil es un ente moral de carácter público, y que la querella no fue propuesta dentro del año).
3. Que el 14/3/06 nuevamente presentó escrito para hacer observaciones respecto a la evacuación de unos testigos.
4. Que el 22/3/06 donde expone las razones por las cuales la querella no debe prosperar.
5. Que por diligencia de 7/7/06 le dice al tribunal que con el auto de 6/6/06 se le negó su condición de parte en el proceso. También dice allí que el presente juicio ha debido tener mayor celeridad por su naturaleza y la materia que trata, que ha debido ser un juicio breve, sumario y rápido. Que no es cierto lo qe dice el auto del secuestro, de que de os autos se desprende la ocurrencia del despojo.
6. Que por diligencia de 11/07/2006 su mandante se opuso a la medida de secuestro dictada en primera instancia, por los siguientes motivos: a) el querellado es el representante legal de la mencionada Iglesia, b) el mandamiento de secuestro es de imposible cumplimiento ya que sobre ese lote de terrenos está construida la iglesia y el tribunal no decretó el secuestro de bienechuria o construcción alguna y c) porque el lote de terrenos que se ordena secuestrar pertenece al Municipio Nirgua, siendo de origen ejido-municipal.
7. Que en la oportunidad legal correspondiente la Sindico Procurador Municipal de Nirgua, también se opuso a la medida de secuestro dictada el 6/6/06 por el tribunal sobre el lote de terrenos propiedad de su representado, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del mencionado municipio, el cual se trasladó y constituyó el 26/10/2006, fecha en la cual la Sindico consignó documento donde acredita su representación y el que demuestra que el inmueble objeto de la medida es propiedad del municipio.
8. Que en su carácter de apoderada judicial de terceros adherentes (el 26/10/06) se opuso por que el inmueble objeto de la querella interdictal pertenece a toda una colectividad es propiedad del pueblo cristiano en general, el templo en disputa y todas las iglesias de cualquier credo que sean están al servicio del público, son para el uso, goce y disfrute del público creyente, pertenece esta iglesia a todos los feligreses que asisten a ella, que con sus aportes y colaboraciones económicas ayudan a construirla y mantenerla sin la pretensión de nadie en particular de creerse dueño de las instalaciones y construcciones, no pudiéndose secuestrar lo que es de dominio público, que ello lo tiene establecido nuestra jurisprudencia patria al sostener que las acciones interdíctales pueden dirigirse para tutelar los bienes que son susceptibles de constituir el dominio privado, pero no pueden extenderse a la protección por lo que respecta a los bienes del dominio público y/o uso público.
9. Que por diligencia de 7/11/06 solicitó al tribunal de la causa la fijación de la misma para pruebas. Que el tribunal en virtud de las oposiciones formuladas procedió a dictar auto mediante el cual ordenó aperturar una articulación de ocho días a fin de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Contra este auto apeló el actor, oyéndose la apelación en un solo efecto. Que en su oportunidad promovió pruebas al igual que lo hizo el actor, quien además –dice- impugnó diligencias y escritos por él presentados aduciendo que no había sido citado.
10. Sobre este asunto de falta de citación, cita el artículo 216 del CPC, y expone que su representado procedió a dar una atípica contestación a la demanda.
Consideraciones para decidir
Examinado el texto del auto apelado y el escrito de informes del recurrente es claro que el presente recurso trata exclusivamente sobre la legalidad de la articulación probatoria ordenada por el a quo en materia cautelar, por lo tanto, aun cuando la parte demandada (querellado) en sus Informes hizo defensas relativas al fondo o merito de la presente causa, tales argumentos no serán tratados en esta sentencia en razón de que ello no constituye el objeto de la apelación. Así se decide.
Consta en los autos que estamos ante un procedimiento interdictal restitutorio donde fue solicitada una medida de secuestro.
En estos casos señala la doctrina:
“…Este secuestro que implica que la cosa se entrega a un tercero depositario, sustituye el decreto restitutorio….En este caso, entonces, la medida interdictal, pasa a ser una medida preventiva mas, cuya finalidad ya no es adelantar la ejecución, sino asegurar la cosa que puede ser objeto de ejecución….De manera que, ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución sino de una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva…..” (Román Duque Corredor. Curso sobre los juicios de la posesión y propiedad. Editora y Distribuidora El Guay srl. 2001) (negrita del tribunal)
Igualmente indica la citada doctrina que los requisitos procesales del secuestro conservativo dentro del interdicto restitutorio son, además de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca la presunción grave a favor del querellante. En efecto, se exige el mismo requisito procesal que se requiere para el decreto de las medidas prevenidas: de la presunción grave del derecho que se reclama a que se contrae el artículo 585 del CPC. Se trata del mismo nivel de convicción.
Lo antes dicho nos lleva a la conclusión de que en los casos de medida de secuestro dictada en un proceso interdictal se aplica las normas ordinarias del procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, como son, entre otras, las de oposición a las medidas.
En este sentido prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 602:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Se desprende de la norma citada que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. La oposición deberá ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que exponer.
Es necesario resaltar el segundo parágrafo del referido artículo ya que expresamente señala que no se requiere de oposición para que se abra la articulación probatoria, toda vez que ésta se entiende abierta ope legis. Allí los interesados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Por lo tanto, resolver lo planteado por el recurrente sería inoficioso, pues al margen de si era o no procedente la intervención del Sindico Procurador del municipio Nirgua en la presente causa, de cualquier forma se debía abrir la referida articulación. En todo caso, es en la decisión que se dicte en esta incidencia donde el a quo evaluará y examinará cada una de las intervenciones que en ella se hagan. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de diciembre de 2006.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. .
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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