REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Carmen Olivia Soto, titular de la cédula de identidad N° 7.504.418.
Apoderado judicial: Abg. Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.
Demandado: Alfredo Mesa o Mildre de las Nieves Ochoa.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente N°: 5.197
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de 16 de octubre de 2006, que negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor por considerar constituiría una nueva demanda.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19/12/06 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que mandar el tribunal a este Juzgado Superior; para luego ordenar el a quo en fecha 8/2/07 remitir el expediente, el cual se recibió el 12/2/07 y se le dio entrada el 16 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 7/3/2007 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Actuaciones en primera instancia
• El 28/2/05 el tribunal acuerda darle entrada a la demanda, registrarla y formar expediente con los recaudos acompañados, y una vez consignado el documento objeto de la pretensión admitirla.
• Mediante diligencia de 4/3/05 la parte actora consignó copia del documento de compra venta del inmueble. En esta misma fecha la ciudadana Carmen Olivia Soto, demandante, otorgó poder especial a los abogados Jorge Luis Mogollón y Miguel Alberto Riera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.834 y 108.746, respectivamente.
• El 7/3/05 el a quo procedió a admitir la demanda.
• En fecha 12/12/05 el apoderado actor presenta escrito reformando la demanda (folios 9 al 11).
• El abogado Jorge Luis Mogollón, apoderado actor consignó diligencia el…..solicitando la admisión de la reforma presentada.
• Por auto de 1/2/06 el tribunal inadmitió la reforma propuesta por la parte demandante, contra lo cual apeló el 8/3/06.
• El 9/3/06 el tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1/2/06 hasta el 8/3/06, ambas fechas inclusive, arrojando que transcurrieron 23 días de despacho. Con fundamento en dicho computo el a quo declaró inadmisible la apelación por extemporánea.
• En fecha 20/7/06 el apoderado judicial de la demandante presentó un escrito de conclusiones.
• Por auto de 25/07/2006, el a quo por las razones que allí explana repone la causa al estado en que se encontraba antes de la paralización, ordenando la notificación.
• Por escrito del 2/8/06 el apoderado actor presentó reforma a la demanda, la cual fue inadmitida en fecha 16/10/06.
• Contra dicha decisión el apoderado actor ejerció recurso de apelación el 7/12/06, recurso que fue oído el 19/12/07.
Del auto apelado
Los argumentos del a quo para declarar inadmisible la reforma de la demanda, es que con la misma se cambió la estructura básica de la demanda. Dice que en el libelo original se demanda a un ciudadano de nombre Alfredo Mesa, y al reformar la misma se acciona contra una persona totalmente diferente a quien identifica como Mildre de las Nieves Ochoa.
Afirma que la reforma de la demanda solo se configura cuando se modifica alguno de los elementos de la pretensión, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse este ultimo, la primera demanda sufre un cambio en el petitium o en su fundamento y en el hecho, por lo que se tomaría como una nueva pretensión diferente a la ya incoada, no debiendo confundirse una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo.
Consideraciones para decidir
Respecto al contenido de la reforma, el tratadista Ricardo Enrique La Roche señala:
“Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. ‘Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no sólo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma….hay, pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las indicadas en el artículo 340” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 41) (Negrita del Tribunal).
Arístides Rengel Romberg es de la opinión de que siendo los elementos de la pretensión los sujetos, el objeto y el título o causa de pedir, una variación de estos, que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante.
Afirma que en la práctica la cuestión se concreta a determinar si la variación de los hechos, o del punto de vista jurídico, o de la petición de la demanda, tienen tal trascendencia que constituye el planteamiento de una nueva pretensión. Señala que no es fácil establecer los confines entre las variaciones de hecho que no alteran el objeto litigioso y aquellas que al contrario provocan un cambio de éste. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. 1992. Tomo II. Päg. 49).
Por su parte Román Duque Corredor considera que la reforma puede consistir en cuestiones meramente formales pero que si se sustituye los fundamentos de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y, sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión de la misma, que evidentemente se estaría ante una nueva demanda (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1990. Pág. 103 ). Fíjense que no hace énfasis en el elemento subjetivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12/5/05 ha dicho:
“La Sala en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido: ‘…confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda….’ (N° RC-00110)
Finalmente, la misma Sala en sentencia de 11/6/02 expresó:
“Al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al interprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la Ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…” (Exp. 99-0197/99-0107, S. RC N° 0299)
Se observa que en la demanda original la parte actora, Carmen Olivia Soto demanda a un ciudadano de nombre Alfredo Mesa por reivindicación de un inmueble del que se dice propietaria (según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Yaracuy el 21/06/1988, bajo el Tomo Adicional Primero, del segundo trimestre del año 1988 (principal), con el número setenta, folios 17 y 18).
Dice que el citado ciudadano se introdujo junto con su familia en la casa en un momento en que ésta se encontraba vacía y que alegó haber alquilado dicho inmueble.
Posteriormente, Carmen Olivia Soto reforma la demanda sólo por lo que respecta a uno de los sujetos de la pretensión como es la persona del demandado, manteniéndose el petitorio de reivindicación del mismo inmueble, pues alega ahora que una ciudadana de nombre Mildre de las Nieves Ochoa desalojó en el mes de septiembre de 2005 a Alfredo Mesa y a su familia del inmueble ya citado, instalándose ella a vivir en él bajo el argumento de haberlo comprado.
De las citas expuestas tanto de la demanda original como de la reforma se desprende que la parte actora modificó uno de los sujetos de la pretensión (el demandado) lo que de acuerdo a las doctrinas citadas, que si bien no es uniforme, la tendencia se orienta a dar plena libertad al actor en cuanto a la reforma del contenido de su demanda, más aun cuando del propio texto del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no se extrae limitaciones expresas en este sentido, quizá porque es el propio actor quien en todo caso será el único que corra con las consecuencias de su cambio.
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante puede modificar o reformar el libelo de demanda en los términos en que lo hizo. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de octubre de 2006.
En consecuencia se declara NULO el auto apelado y se ordena al Tribunal de la causa admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde .
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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