REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado N° 0578, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESUS ALBERTO GIMENEZ, INGRID SUSANA CUERVOS de DUARTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.516.656; 12.081.227; 7.506.358; ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA de DAZA, mayores de edad, venezolanos, titular de las cédula de Identidad Nos. 17.362.150 y 8.053.900, respectivamente, y DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, para ese entonces de 17 años de edad, titular de la cédula de de Identidad No. 17.362.151, representado por su madre Xiomara del Carmen Manzanilla de Daza, ya identificada, contra el ciudadano: ANTONIO ABILIO DE GOIS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-81.085.
Admitida la demanda en fecha 25 de Agosto del 2004, se emplazó a la parte demandada, para la contestación de la demanda, conforme al Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa; negándose el demandado de autos a firmar el recibo de compulsa, por lo que se procedió a librar boleta complementaria, la cual fue cumplida, tal como el Secretario Temporal, dejó constancia al folio 31 del expediente.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados judiciales del demandado, quienes consignaron escrito contentivo de dicha contestación, en la cual oponen cuestiones previas, fundamentándolas en el artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Artículo 267 del Código Civil y Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; cuestiones previas estas que fueron resueltas de la manera siguiente: Primero: fue declarada Sin Lugar La cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Fue declarada Con Lugar la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe contradicción en el derecho alegado como fundamento de la pretensión; Tercero: Con Lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, especialmente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº.004-055, expediente por la simulación de compra-venta del inmueble objeto de la causa. Procediendo posteriormente la parte actora a presentar escrito de subsanación de la Cuestión Previa planteada, referida a los ordinal seis 6, lo cual se evidencia a los folios 220 y 221, y los folios del 222 al 249 del expediente, dando el tribunal por subsanadas las referidas cuestiones previas, procediendo de seguida a abrir la articulación probatoria del juicio, por un lapso de Diez días (10), de despachos conforme lo previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las pruebas que consideraron convenientes, todo lo cual se aprecia a los 251 al 252 y a los folios 256 al 259, siendo admitidas y evacuadas las referidas pruebas en su oportunidad legal.
Narrado lo anterior, procede el tribunal hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ACCION DEDUCIDA:
Los demandantes de autos, ciudadanos: MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESUS ALBERTO DAZA GIMENEZ, INGRID SUSANA DAZA CUERVOS DE DUARTE, ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA DE DAZA y DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, representado por su señora madre, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA DE DAZA, alegan en su escrito libelar que:
“… 1-El ciudadano: ANTONIO ABILIO DE GOIS… es arrendatario del inmueble Local comercial y su terreno propio ubicado en este Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el cruce de la Avenida Cedeño con callejón La Mosca, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Cedeño; SUR: Casa de mis representados hoy día; ESTE: Local comercial, hoy día de sus representados y OESTE: Callejón La Mosca, en principio la relación Arrendaticia lo fue con el ciudadano: RAMÓN ANTONIO DAZA …posteriormente la relación Arrendaticia lo es entre ANTONIO ABILIO DE GOIS, y mis representados, es decir desde el mes Abril del año 1999, por ser mis Representados los Propietarios del referido inmueble conforme el Documentos que presentó para se certifique en autos y se devuelva. 2- Según el Canon de arrendamiento de dicho inmueble hasta los primeros seis (06) meses del año 1998, fue de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs.15.000,oo) mensuales, conforme a los instrumentos de fechas: 10/01/1996 y 08/02/1996 respectivamente, que presento, siendo este último pago hecho por el ciudadano: ANTONIO ABILIO DE GOIS. 3- Para finales del año 1998, se le participó al ciudadano: ANTONIO ABILIO DE GOIS, que el canon de Arrendamiento para el año 1999 era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), no aceptó ni pagó; para finales del año 1999 se le notificó que el Canon de Arrendamiento para el año 2000, era de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo), no aceptó ni pagó; para finales del año 2000, se le participó que el Canon de Arrendamiento era de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales para el año 2001, no aceptó, ni pagó; para finales del año 2001 se le comunicó que para el año 2002 el Canon de Arrendamiento era de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo) mensuales, no aceptó ni pagó: finales del año 2002 se le participó que el Canon de Arrendamiento era de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo) mensuales, para el año 2003, no aceptó ni pagó; y para finales del año 2003 se le comunicó que el Canon de Arrendamiento era de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,oo) mensuales para el año 2004, no lo aceptó, ni ha pagado hasta la presente fecha, el ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, tiene un atraso e insolvencia de
1- Año 1998…..6 Meses a Bs.15.000 mensuales 90.000,
2- Año 1999…..12 Meses a Bs.30.000 mensuales 360.OOO, 3- Año 2000…..12 Meses a Bs.45.000 mensuales 540.OOO, 4- Año 2001…..12 Meses a Bs.60.000 mensuales 720.OOO, 5- Año 2002…..12 Meses a Bs.90.000 mensuales 1080.OOO, 6- Año 2003…..12 Meses a Bs.135.000 mensuales 1620.OOO, 7- Año 2004…..12 Meses a Bs.202.500 mensuales 1417.OOO, TOTAL…….Bs.5.827.500. Hasta el mes de Julio del año en curso, el ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS tiene un atraso de Setenta y tres meses (73) de atraso en las mensualidades del Canon de Arrendamiento, que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.827.500)…..cantidad esta que se niega a pagar, al igual se resiste, niega a hacer entrega... material voluntaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia…en base a lo señalado en los artículos 33 y 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , 1.167 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demando al ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, antes identificado, por Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, para que: a) Desaloje el Inmueble objeto de la relación arrendaticia, antes alinderado y determinado: b) pague la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.827.500), por concepto de atraso en el pago de Setenta y Tres (73) Mensualidades del Canon de arrendamientos, antes señalados, mas las mensualidades que sigan venciéndose hasta la terminación del presente juicio: c) Los intereses de mora, conforme el Artículo 27 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y d) Las costas y Costos del Proceso, o a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo… De conformidad con el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal DECRETE Medida de Secuestro del inmueble objeto de la relación arrendaticia…”.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el acto de contestación a la demanda, el demandado autos, a través de sus apoderados judiciales opuso cuestiones previas y contestó la demanda de la manera siguiente:
“…CAPITULO I. CUESTIONES PREVIAS. 1.- Otorgamiento ilegal del poder de la actora, con relación al menor Daniel Eduardo Daza Manzanilla. De conformidad con las previsiones de los artículos 346, ordinal 3°, 267 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponemos la cuestión previa de ilegalidad de la persona del apoderado judicial del menor Daniel Eduardo Daza Manzanilla, por cuanto el poder mediante el cual pretende ejercer el poder no está otorgado legalmente. En efecto, no consta en el mismo que un tribunal del Protección del Niño y del adolescente haya autorizado a las presuntas representantes legales del menor para el conferimiento del mandato que cursa en este expediente. Ahora bien, el artículo 267 del Código sustantivo común dispone al efecto: Artículo 267.- El padre…El poder mediante el cual el apoderado actor pretende ejercer la representación del menor Daniel Eduardo Daza manzanilla no está conferido legalmente, por cuanto no está autorizado el representante legal de aquél para otorgamiento de un mandato por un tribunal competente y para este juicio de manera especial…oponemos la cuestión previa señalada y pedimos se declare la nulidad del documento poder impugnado. 2.- Solicitud de exhibición: De conformidad con las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se realice la exhibición de las actas del estado civil identificadas en el poder que confiera la ciudadana Xiomara del Carmen Manzanilla de Daza en nombre de su menor hijo Daniel Eduardo Daza Manzanilla. Tales documentos son: 1. Partida de nacimiento del número 1.472, expedida por la prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa; 2. Acta de Defunción del ciudadano Ramón A. Daza C, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2003. Ambos documentos fueron exhibidos al Notario Público de esta ciudad, según reza el auto notarial mediante el cual se autorizó el acto. 3.- Defecto de forma del escrito de demanda. De conformidad con los artículos 340 en su ordinal 4° y el 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, oponemos la Cuestión Previa de defecto de forma en el escrito de demanda, por cuanto existe una evidente contradicción en el derecho alegado como fundamento de la pretensión. Esta no está debidamente determinada. Por tratarse de derecho el libelista deberá señalar datos, títulos y las explicaciones necesarias…la actota invoca como fundamento de derecho “…los Artículos 33 y 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil…En el derecho arrendaticio se han establecido algunas diferencias entre los contratos de tiempo fijo y aquellos en los cuales no se ha determinado el tiempo de duración, por eso es requisito de primer orden que el actor señale cuál es su pretensión una resolución de contrato (artículo 1.167 del Código Civil) o un desalojo inquilinario (artículo 33 de la ley especial)…deviene de la omisión precisa del señalamiento de cuál es su pretensión, y ello es necesario para ejercer el derecho a la defensa de nuestro poderdante. Esta éste imposibilitado de negar o asentir en lo peticionado por cuanto ignora sus límites y alcances. Sin tal información sería imposible para el demandado poder ejercer debidamente el contradictorio frente a la pretensión de la accionante…y pedimos se la declare con lugar y, por ende, la obligación de la contraparte de corregir el escrito de la demanda. 4.- Defecto de forma del escrito de demanda. De conformidad con los artículos 340, en su ordinal 5° y el 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, oponemos cuestiones previas de defecto de forma en el escrito de demanda, por cuanto no se especifica el monto, los lapsos y la rata aplicable para determinar el contenido y alcances de los intereses moratorios que se reclaman al literal “C” del petitorio de la parte actora. Se ignora a cuanto alcanza su monto, durante que tiempo se les reclama y cuál es la tasa que se aplicará para su determinación…Está éste imposibilitado de negar o asentir en lo reclamado por cuanto ignora sus límites y alcances. Sin tal información sería imposible para el demandado poder ejercer debidamente el contradí torio frente a la pretensión de la accionante. En razón de lo expuesto, y sin menoscabo de la facultad subsanadota de la contraparte, oponemos la cuestión previa señalada y pedimos se declare con lugar y, por ende, la obligación de la contraparte de corregir el escrito de la demanda. 5.- Cuestión prejudicial. De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 8°, oponemos la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En efecto cursa por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 004-055, un expediente por Simulación de Compraventa del inmueble sublitis intentado por el ciudadano Antonio Abilio De Gois contra los ciudadanos: Ramón Antonio Daza, Mary Carmen Daza Cuervos, Jesús Alberto Daza Jiménez, Ramón Alberto Daza Cuervos (hoy día fallecido) e Ingrid Susana Daza Cuervos. La pretensión en esta causa procura que el ente judicial determine que la venta que el ciudadano Ramón Antonio Daza hizo a sus hijos es simulada, por cuanto no existe coincidencia entre lo afirmado en el documento de marras y la voluntad verdadera del supuesto vendedor…el resultado de este proceso jurisdiccional tendrá repercusión en éste, toda vez que como se determine en el fallo jurisdiccional se podrá determinar el carácter de nuestro poderdante , bien como propietario en razón de la venta simulada que se materializó en torno al bien sublitis. En razón de ello se deberá suspender la causa en estado de sentencia, como prevé el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se tome la decisión pertinente y de fondo sobre la materia objeto del recurso extraordinario. CAPITULO II. RECHAZO DE LA PRETENSIÓN. De conformidad con lo previsto en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,…1.- Rechazo de la relación arrendaticia primigenia. Negamos que entre el ciudadano Ramón Antonio Daza y nuestro poderdante haya existido, después del 10 de Julio de 1997 y hasta la presente fecha una relación arrendaticia con ocasión del inmueble identificado como un terreno y el local comercial construido sobre éste, ubicado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el cruce de la Avenida Cedeño con callejón La Mosca. 2.- Rechazo de la pretensión relación arrendaticia derivada. Negamos que entre los ciudadanos Mary Carmen Daza Cuervos, Jesús Alberto Daza Jiménez, Ingrid Susana Daza Cuervos, Adriana Del Carmen Daza Manzanilla, Xiomara Del Carmen Manzanilla de Daza y Daniel Eduardo Daza Manzanilla y nuestro poderdante haya existido o exista una relación arrendaticia con ocasión el inmueble…Tal negación absoluta se desprende del hecho cierto que el ciudadano Ramón Antonio Daza no ha tenido, desde el 10 de Julio de 1997, ni tiene hoy día relación arrendaticia con nuestro representado con ocasión del inmueble…en consecuencia mal podría trasmitir derecho arrendaticio alguno a los hoy actores en esta causa judicial. 3.- Rechazo de las sumas dinerarias reclamadas. Como consecuencia de la negaciones anteriores rechazamos que el ciudadano Antonio Abilio De Gois adeude suma de dinero, bien por concepto de cánones de arrendamiento o intereses de mora sobre estos, a los ciudadanos Mary Carmen Daza Cuervos, Jesús Alberto Daza Jiménez, Ingrid Susana Daza Cuervos, Adriana del Carmen Daza Manzanilla, Xiomara Del Carmen Manzanilla de Daza y Daniel Eduardo Daza Manzanilla, con motivo del pretenso y negado contrato de arrendamiento. 4.- Rechazo a las notificaciones. Es falso, de toda falsedad, que nuestro poderdante haya sido notificado y puesto a derecho con relación a unos supuestos incrementos de las cánones arrendaticios. Es incierto que entre nuestro poderdante y el causante de los hoy demandantes haya existido o exista una relación arrendaticia con ocasión el inmueble identificado como un terreno y el local comercial construido sobre éste…En consecuencia mal podría existir un incremento de los supuestos cánones de arrendamiento. CAPITULO III. LOS HECHOS. Entre nuestro poderdante, ciudadano Antonio Abilio De Gois, y el ciudadano Ramón Antonio Daza se establecieron relaciones jurídicas comerciales con motivo del inmueble sublitis en los siguientes términos: 1.- Opción de compraventa, o venta, de derechos sobre el inmueble. En fecha diez de julio de 1997 el ciudadano Ramón Antonio Daza otorgó un documento público, denominado por la parte “opción a compra o promesa bilateral de venta”, mediante el cual se comprometió a venderle al ciudadano Antonio Abilio De Gois un local comercial y la parcela en la cual aquél está construido… por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el número 38, Tomo 58 en fecha 10 de julio de 1997,…protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el número 16, folio 106 al 110 vuelto, protocolo 1°, tomo 5°. Desde el diez de julio de 1997 y hasta hoy se puso fin a toda relación jurídica de arrendamiento…De este modo al convertirse el ciudadano Antonio Abilio De Gois en optante a la propiedad y según los términos del acuerdo modificó su condición de poseedor y se convirtió es aspirante al dominio de la cosa, al extremo que el pacto se cumplió, se pagó el resto de la cantidad adeudada y, mas aun, se permaneció ocupando el inmueble hasta la presente fecha. De este modo se alteró la posesión que ejercía sobre el inmueble de marras y a tenor de lo previsto en el artículo 774 del Código Civil se demuestra el cambio en el título posesorio…2,. La pretensión de cumplimiento de contrato…. Causa esta que fue tramitada por ante la jurisdicción de este estado y en la cual se determinó, mediante fallo casacional, que el oferido erró en la demanda por cuanto no accionó contra todos los herederos de la difunta esposa del oferente, sino que lo hizo contra él solo. Fue esa defensa de los herederos de la ciudadana Jóvita Cuervos de Daza, fallecida para el momento de la celebración de la opción. Los herederos intervinieron como terceros y al final se determinó la falta de cualidad de la parte demandada. Es de advertir que nunca el entonces oferente –hoy fallecido. Y los herederos alegaron la existencia de un contrato de arrendamiento posterior al 10 de julio de 1997. Asimismo que los tribunales de instancia dejaron establecido la existencia del contrato de opción de el demandante de entonces calificó como una verdadera compraventa…3.- La pretensión de simulación de la compraventa. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 1999, el ciudadano Ramón Antonio Daza dio en venta el inmueble de marras a sus hijos Mary Carmen Daza Cuervos, Ingrid Susana Daza Cuervos y Jesús Alberto Daza Jiménez, hoy día demandantes en esta causa…El instrumento mediante el cual se produjo la enajenación que ha sido confutada por simulación quedó protocolizado por ante la …Como se ha alegado y probado entre el ciudadano: Antonio Abilio De Gois y el ciudadano Ramón Antonio Daza no existe al día de hoy –con ocasión del inmueble de marras- ninguna relación jurídica distinta de la opción o compra de derechos. Es claro que no existió entre ellos ninguna relación arrendaticia cuyos efectos –derechos y obligaciones- hayan sido transferidos a los actores en esta causa. CAPITULO IV. DEFENSAS DE FONDO 1.- Falta de cualidad…de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que no hay cualidad en la parte actora para intentar este juicio ni en la demanda para sostenerlo. Desde el 10 de julio de 1997 y a la presente fecha el ciudadano Antonio Abilio De Gois se convirtió de arrendatario en propietario del inmueble…En el mismo sentido, al no ser el ciudadano Ramón Antonio Daza su arrendador adolece de falta de cualidad para intentar él, o sus presuntos herederos a título particular, esta pretensión. 2.- Prescripción parcial de la pretensión…y obrando de conformidad con los previsiones el artículo 1.980 del Código Civil planteamos la prescripción parcial de la pretensión de condena de nuestro representado por la pretensa deuda de “…atraso en el pago de setenta y trés (73) mensualidades del canon de arrendamiento…omissis…En efecto según dispone la norma argüida “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos , de los intereses, de las cantidades que los devenguen, y en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. En consecuencia habiendo sido citada nuestro poderdante el día 10 de septiembre de 2004, cualquier obligación arrendaticia anterior al mes de septiembre de 2001 –es decir desde agosto de 2001, inclusive y hacia tiempos pretéritos- está prescrita, y en consecuencia no puede nuestro mandante ser condenado al pago de suma dineraria derivada tales obligaciones…3.- Negación del valor probatorio del documento acompañado marcado “A” con el libelo de la demanda. Con el libelo de demanda se acompaño un documento emanado de la parte actora, cuyo valor probatorio rechazamos por cuanto fue elaborado a espaldas de nuestro poderdante…Tal instrumento no puede ser opuesto al accionado por cuanto el documento no emana de él…en su elaboración sólo ha participado la promoverte y no ha sido producido el medio probatorio bajo el control de cu contraparte o de un funcionario publico que le confiera valor…el instrumento está creado irregularmente y no puede ser apreciado en juicio, …4.- Valor probatorio del documento acompañado marcado “B” con el libelo de la demanda. Igualmente al folio 174 cursa un documento privado, fechado 08 de febrero de 1996, en el cual se afirma que el ciudadano Antonio Abilio de Gois canceló por adelantado todo el año 1997 y los primeros seis meses del año 1998… por ello en parte se explica que el documento del 10 de julio establece que éste le dio en garantía tres millones cien mil bolívares …de manera adelantada al otorgamiento del documento por ante la Notaría Pública. 5.- Valor probatorio del documento acompañado marcado “A” con el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato y se anexa como parte del legajo marcado “A” que se acompaña a este escrito de contestación…en fecha 10 de julio de 1997 el ciudadano Ramón Antonio Daza otorgó un documento público, denominado por las partes “opción a compra o promesa bilateral de venta”, mediante el cual se comprometió a vender al ciudadano Antonio Abilio De Gois un local comercial y la parcela en la cual aquel esta construido…quedó inscrito por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el numero 38, Tomo 58 en fecha 10 de julio de 1997…protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, …Este instrumento tiene pleno valor probatorio, y a tenor de las previsiones del artículo 1.159 del Código Civil prueba: 5.1. Que entre ambos ciudadanos se celebró un convenio mediante el cual Ramón Antonio Daza concedió opción de compraventa a Antonio BILIO De Gois sobre un inmueble identificado como local comercial y la parcela de terreno sobre la cual está construido…5.2. El precio de la operación fue de seis millones de bolívares …que el mismo pagó con una inicial de tres millones cien mil bolívares…5.3.- Que el ciudadano Ramón Antonio Daza se obligó na no afectar el bien durante el tiempo en que estuviese pendiente la expedición de la planilla sucesoral de la ciudadana: Jóvita Cuervos de Daza. 6. Valor probatorio del documento acompañado marcado “D” que se acompaña a este escrito de contestación. Como se ha alegado en fecha Veintitrés de abril de 1999 el ciudadano Ramón Antonio Daza, otorgó un documento público de compraventa, mediante el cual enajenó a los ciudadanos Mary Carmen Daza Cuervos, Jesús Alberto Daza Jiménez, Ramón Alberto Daza Cuervos e Ingrid Susana Cuervos de Duarte, el mismo bien que había conferido en calidad de opción a nuestro mandante…quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Número 43, folio 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 4°. CAPITULO V. INDICACIONES FINALES…
En la forma que antecede quedó trabada la litis entre las partes. Observando el tribunal que las cuestiones previas alegadas fueron resueltas, quedando pendiente la referida a la prejudicialidad existente por el juicio de Simulación, incoado por el demandado, cuya decisión fue dictada y publicada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de autos cuyos folios constan del 329 al 360 ambos inclusive del expediente.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centró en la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano: Elio José Zerpa I., Inpreabogado No.. 0578, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESUS ALBERTO GIMENEZ, INGRID SUSANA CUERVOS de DUARTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.516.656; 12.081.227; 7.506.358; ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA de DAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.362.150 y 8.053.900, respectivamente, y DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, para ese entonces de 17 años de edad, titular de la cédula de de Identidad No. 17.362.151, representado por su madre Xiomara del Carmen Manzanilla de Daza, ya identificada, contra el ciudadano: ANTONIO ABILIO DE GOIS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-81.085.136.
Para decidir el presente asunto y arrogada como es la competencia atribuida a este Juzgado, conforme a las normas a que se contrae los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo instrucciones del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según decisión dictada en fecha 28/10/2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la Inhibición alegada por la sentenciadora, fundamentada en haber conocido como Juez de Alzada, el juicio de Simulación, seguido por el demandado de autos ciudadano Abilio de Gois, contra los ciudadanos Mary Carmen Daza Cuervos, Jesús Alberto Daza Giménez, Ingrid Susana Daza Cuervos y otros; es necesario verificar si el supuesto contenido en el hecho alegado se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo cual es preciso hacer el análisis de las pruebas aportadas en autos, así como las promovidas en su lapso legal para su apreciación y valoración, a fin de dejar establecidos los hechos, actividad que éste Tribunal procede a hacer en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda, las partes actoras trajeron a los autos, copias certificadas de recibos de pago de alquiler del ciudadano: Antonio Abilio de Gois, al ciudadano: Ramón Antonio Daza, sobre un local de comercio, el primero por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), correspondiente al año 1996 y el segundo por la cantidad de Doscientos Setenta Mil (Bs.270.000,oo), correspondiente al año 1997 y los primeros Seis (6) meses del año 1998.
Documento de compraventa realizada entre el ciudadano: RAMÓN ANTONIO DAZA, con los ciudadanos: JESÚS ALBERTO DAZA JIMÉNEZ, MARY CARMEN DAZA CUERVOS, RAMÓN ALBERTO DAZA CUERVOS, INGRID SUSANA DAZA CUERVOS DE DUARTE, sobre el Sesenta y Dos, punto cinco por ciento (62.5%) de un inmueble y sus anexidades, ubicado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la avenida Cedeño, cruce con callejón la Mosca, con los siguientes linderos: NORTE: Prolongación de la Avenida Cedeño; SUR: Casa de José Manuel Torrealba; ESTE: Casa y solar de Carmelo Cianci, antes, hoy del Doctor Napoleón Juvinao y OESTE: Callejón La Mosca; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el numero 43, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo (2do) trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anexando igualmente planilla de liquidación; instrumento estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos en el curso del juicio, de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y así se establece.
Por escrito que cursa a los folios 251 y 252, ambos inclusive del expediente las partes demandantes a través de su apoderado judicial promovieron en su lapso legal escrito de pruebas, los cuales arrojaron el siguiente resultado:
PRIMERO: El apoderado judicial reprodujo a favor de sus representados el mérito favorable de autos, en especial el contenido de la demanda, donde se determina, con especifica claridad el objeto de la demanda, sus petitum, observando el tribunal que la demanda es el escrito donde el accionante expone sus alegatos y la razón de su pretensión, y por lo tanto no constituyen en principio prueba según criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal ( T.S.J.), por lo que el tribunal acogiendo tal principio no valora esta prueba y así se establece.
SEGUND0: Promueve los instrumentos que corren a los folios 11 al 14, entre ellos los marcados “A” y “B”, las cuales se refieren a recibos, suscrito por el ciudadano Ramón Antonio Daza, aludido el marcado A, al pago de Ciento Ochenta Mil Bolívares, por concepto de pago de alquiler, el recibo marcado “B”, referido al pago de (Bs. 270.000,oo) por concepto de pago de alquileres recibidos para el pago de todo el año 1997 y los primeros seis meses del año 1998, identificándose en el último recibo la firma del señor Ramón Antonio Daza y otra firma ilegible. Como quiera que estas fotocopias no fueron impugnadas se les da carácter de fidedignos con relación al que suscribe las mismas, pero de autos no consta que este dinero fuera entregado por el señor Antonio de Gois, por lo que las mismas no prueban la cancelación de dichos arrendamientos y así queda establecido.
TERCERA: Promueve instrumento público, que corre a los folios del 15 al 18, ambos inclusive del expediente; observando el Tribunal que este documento se refiere a la compra venta, otorgado por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DAZA, JESÚS ALBERTO DAZA JIMÉNEZ, MARY CARMEN DAZA CUERVOS, RAMÓN ALBERTO DAZA CUERVOS, INGRID SUSANA DAZA CUERVOS DE DUARTE, sobre el lote de terreno y el local construido sobre el mismo, el cual es objeto de la resolución de contrato en el presente juicio, documento éste que el Tribunal valoró al momento de analizar las pruebas traídas a los autos junto al libelo de demanda, hecho éste que hace inoficioso nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
CUARTA: Promovió los instrumentos que corren a los folios: 96 al 122, relacionada con la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, intentado por el ciudadano Antonio de Gois, contra el ciudadano Ramón Antonio Daza; así como Sentencia del Tribunal Supremo, que riela a los Folios 123 al 142, donde declaró Sin Lugar el recurso de casación; Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos RAMON ALBERTO DAZA CUERVO y XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA VERA, folio 203; Acta de Nacimiento, de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, folio 204, Acta de Nacimiento, del ciudadano DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, folio 205; Acta de Defunción y Planilla de Liquidación Sucesoral, del ciudadano RAMON ALBERTO DAZA CUERVO, folios 205 y 206; Como quiera que estos recaudos emanan de funcionarios públicos, se les da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil y así queda establecido.
QUINTA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ángel Antonio Ibarra Verastegui y Ángel Antonio Colina Verastegui, a quienes identificó en el escrito de pruebas y sus interrogatorios constan a los folios 283 al 288, como quiera que estos testigos dicen conocer a los demandados y demandante, también afirman la existencia de un Contrato de arrendamiento, así como los incrementos de los cánones de arrendamientos, pero de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada el testigo Antonio Ibarra Verastegui, niega la existencia, del contrato de opción a compra existente, el cual fue promovido por la parte demandada en su escrito de prueba en el capítulo I, aunado al hecho de afirmar un incremento en el arrendamiento de mutuo acuerdo con el señor De Gois y el señor Daza, pero de autos no se prueba la existencia de tal incremento, por no haber sido traído a los autos ni promovido en el lapso probatorio. Como tampoco prueba el testigo, que él directamente se haya impuesto de los hechos, sino que tiene conocimiento por la información aportada por el ciudadano Ramón Antonio Daza, por lo que en criterio de la que juzga, es no valorar esta testimonial, por considerar que el testigo ha incurrido en contradicciones, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En este orden de ideas, observa la que sentencia que en la testimonial rendida por el ciudadano Ángel Antonio Colina Verastegui, afirma conocer al señor Ramón Antonio Daza, también conocer a sus hijos, ciudadanos: Ramón Antonio Daza, Susana, Marí Carmen y Jesús Alberto Daza, así como a Ramón Alberto Daza, fallecido, y de igual manera conocer al señor Antonio Abilio De Gois, así como conocer el hecho que el señor Ramón Antonio Daza, dio en arrendamiento a Antonio Abilio De Gois el local comercial ubicado en San Felipe, cruce de la avenida Cedeño con el callejón la Mosca, lo cual tiene conocimiento según lo manifestado porque se lo dijo el señor Daza. Observando el tribunal que al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada sobre la operación de opción de compra celebrada con el señor De Gois, sobre el inmueble, afirmó que él, refiriéndose al señor Daza, no había firmado opción de compra sino un documento de arrendamiento y en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar no sabía el tiempo, hechos estos que en criterio de la que juzga el testigo incurre en contradicciones, ya que de autos se demuestra la existencia del contrato de opción a compra, demostrando este testigo no haberse impuesto de los hechos, sobre lo cual versa su declaración, circunstancia esta que lleva al tribunal a no valorar sus dichos, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó documento público, denominado por las partes “opción a compra o promesa bilateral de venta”, mediante el cual el ciudadano Ramón Antonio Daza, se comprometió a vender al ciudadano Antonio Abilio De Gois un local comercial y la parcela en la cual aquel esta construido, quedó inscrito por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el numero 38, Tomo 58 en fecha 10 de julio de 1997…protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, … Dicho documento consta a los folios 51 al 53 ambos inclusive del expediente, marcado “A”, documento este que por ser autorizado por funcionario público se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que este documento no fue tachado de falso en el curso del juicio el mismo hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y el cual prueba la existencia de la promesa de venta sobre el terreno y el local sobre el construido objeto de la resolución de contrato contenida en este juicio y así queda establecido.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió las que consideró convenientes, según escrito que consta del folio 256 al 259, pruebas estas que el tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
CAPITULO I: Reprodujeron los méritos de autos, especialmente el que se desprende del documento público denominado “Opción de Compra”, mediante el cual el ciudadano: RAMÓN ANTONIO DAZA, se comprometió a venderle al ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, un local comercial y la parcela en el cual aquél está construido, el cual se acompaño con el escrito de Contestación a la demanda marcado “A”, como quiera que esta prueba ya fue analizada, al momento de analizar las pruebas traídas a los autos con la contestación de la demanda, el tribunal considera inoficioso hacer un nuevo análisis sobre los mismos, y así se establece.
Asimismo reproducen los méritos que se derivan del instrumento público mediante el cual el ciudadano: Ramón Antonio Daza dio en venta el inmueble de marras a sus hijos: Mary Carmen Daza Cuervos, Ramón Alberto Daza Cuervos, Ingrid Susana Daza Cuervos y Jesús Alberto Daza Jiménez, el cual se refiere a la enajenación del Inmueble constituido por el lote de terreno y local comercial en el constituido y que es objeto del presente juicio. Observando el tribunal que esta prueba también fue promovida por las partes actoras y sobre la misma el tribunal la valoró como documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.
AL CAPITULO II, acompañó copias fotostáticas certificadas de ocho (8) documentos privados concretamente de efectos cambiarios y que de los mismos se comprueba según lo expuesto por la parte demandada, el pago que el demandado hizo al señor Ramón Antonio Daza, documentos estos que no fueron tachados conforme a la norma a que se contrae el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal le da valor probatorio en cuanto a la existencia de pago realizada y así se decide.
Como quiera que el presente juicio se sustanció por el procedimiento breve, no da lugar a presentar conclusiones o informes por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación al escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de las partes demandantes, el cual consta a los folios 289 al 291 ambos inclusive del expediente y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; observándose que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir rechazó la relación arrendaticia primigenia, entre el ciudadano Ramón Antonio Daza y su poderdante, después del 10 de julio de 1997, así como la existente entre los ciudadanos MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESÚS ALBERTO DAZA JIMÉNEZ, INGRID SUSANA DAZA CUERVOS DE DUARTE, ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA DE DAZA Y DANIEL DAZA MANZANILLA, y su referido representado.
Para decidir esta cuestión de fondo como punto previo a la sentencia, observar el tribunal, que si bien es cierto que el Inmueble constituido por el lote de terreno y el local comercial en el construido, cuyos linderos han sido especificados en el libelo de demanda por las partes actoras y el cual es objeto del juicio incoado por los ciudadanos MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESUS ALBERTO GIMENEZ, INGRID SUSANA CUERVOS de DUARTE; ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA de DAZA, y DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, contra el ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, de autos quedó demostrada la cualidad de las partes actoras, es decir su cualidad activa, en virtud de que son propietarios del Inmueble objeto del presente juicio cuya adquisición consta en el documento que no fue tachado en el curso del juicio, ya que los expresados compradores son propietarios de dicho inmueble a partir del 23 de abril del año 1999, por lo que si tienen cualidad para intentar el juicio, hecho este que hace improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y así queda establecido.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada para sostener el juicio. Observa la que sentencia que en virtud que el demandado tiene el goce de la cosa, es decir del inmueble constituido por el lote de terreno y el local comercial en el construido, objeto de la acción de Resolución de Contrato verbal en el presente juicio, cuyo goce es anterior a la celebración del contrato de opción de compra venta con el señor Ramón Antonio Daza, y el cual continua teniéndolo, hecho éste que verifica su cualidad para sostener el juicio y así se establece. Como consecuencia de esto, el tribunal es del criterio que la defensa perentoria opuesta en base a la norma a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, ya que la cualidad es una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción, aplicado este principio jurídico al caso de autos, ciertamente el Sr. Antonio Abilio De Gois, posee su cualidad pasiva por cuanto como se dijo anteriormente tiene el goce del inmueble y los ciudadanos MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESUS ALBERTO GIMENEZ, INGRID SUSANA CUERVOS de DUARTE; ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA de DAZA, y DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, han demostrado ser los propietarios de dicho inmueble el cual fue adquirido con posterioridad a la relación arrendaticia que éste tenía con el Sr. Ramón Antonio Daza, por lo que si quedó demostrado la cualidad activa; y pasiva de ambas partes ( demandantes, ciudadanos MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESUS ALBERTO GIMENEZ, INGRID SUSANA CUERVOS de DUARTE; ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA de DAZA, y DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, (Demandado ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS ) y así se decide. En consecuencia se declara Sin Lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada, ciudadano Antonio Abilio De Gois, referida a la falta de cualidad activa de los demandantes y la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
De seguida pasa el tribunal a decidir el fondo del presente juicio y al efecto observa que las partes demandantes en su escrito libelar solicitaron:
“… Con el carácter antes expresado, acudo a Usted Ciudadano Juez, en base a lo señalado en los Artículos 33 y 34, Letra “a” de la Ley de ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, 1.167 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para Demandar como en efecto Demando al Ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, antes identificado, por Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento, para que: a) Desaloje el inmueble objeto de la relación arrendaticia, antes alinderado y determinado; b) Pague la Cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.5.827.500) por concepto de atraso en el pago de Setenta y Tres (73) Mensualidades del Cánon de arrendamientos, antes señalados, mas las Mensualidades que sigan venciéndose hasta la terminación del presente juicio; c) Los Intereses de Mora conforme el Artículo 27 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y d) Las Costas y Costos del Proceso, o a ello sea condenados por el Tribunal a su cargo…”
Es decir demandan la Resolución de un Contrato Verbal de Arrendamiento, para que desaloje el inmueble objeto de la relación arrendaticia, así como pide el pago adeudado por atraso de setenta y tres (73) mensualidades, más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio y de los intereses de mora, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso sub judice observa el tribunal que las partes demandantes, a través de su apoderado judicial, alegan que en principio la relación arrendaticia lo fue con el ciudadano Ramón Antonio Daza, a quien identificó en dicho libelo expresando que posteriormente la relación arrendaticia lo es entre Antonio Abilio de Gois y sus representados. Observando el tribunal, que la doctrina patria en criterio de Maduro L. Eloy, al referirse a la resolución de un contrato como medio de terminación de los contratos bilaterales, señala:
“…se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes.
Esta resolución tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se considera extinguido, como si jamás hubiese existido…”
En cambio cuando se solicita el cumplimiento de un contrato se requiere darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones en él contenidas, de lo que se infiere que al solicitar el cumplimiento de las setenta y tres (73) mensualidades del canon de arrendamiento, más las que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, se está pidiendo el cumplimiento de una obligación, hecho este que contradice lo señalado en la Resolución del contrato verbal de arrendamiento; de lo que se infiere que nos encontramos que es incompatible según lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, la acción de Resolución de contrato y la acción de cumplimiento de Contrato, aunado al hecho que de autos no fue probado el arrendamiento en cuestión, por el contrario quedo probado la existencia de un contrato de opción a compra venta sobre el terreno y el local comercial constituido en dicho terreno, el cual ocupa el demandado de autos y cuyo contrato fue celebrado entre los ciudadanos Ramón Antonio Daza y Antonio Abilio De Gois, según consta de documento realizado en fecha 10/07/1997, y registrado en fecha 08/02/1999, así como el contrato de compra-venta celebrado entre el señor Ramón Antonio Daza y los ciudadanos Jesús Alberto Daza Jiménez, Mary Carmen Daza Cuervos, Ramón Alberto Daza Cuervos, Ingrid Susana Daza Cuervos de Duarte, Adriana Del Carmen Daza Manzanilla, Xiomara Del Carmen Manzanilla De Daza y Daniel Eduardo Daza Manzanilla, según consta de documento registrado en fecha 23 de Abril de 1999, por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nª 43, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to.) (2do.) Trimestre; documentos estos que no fueron tachados en el curso del juicio y el tribunal le dio valor probatorio, que demuestran las operaciones de opción a compra por un lado y compra venta por el otro.
Ahora bien ha establecido el legislador la vía accesible cuando se trata del no cumplimiento de una convención y es esa vía que se sigue ejerciendo para la acción que nace de un contrato no cumplido, no otra, pues a las partes contratantes no le es licito escoger a su antojo las acciones que más le convengan a sus intereses, pues han de someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas que para cada caso ha establecido la ley. En el caso bajo análisis nos encontramos que el ciudadano Ramón Antonio Daza, en fecha 10 de Julio de 1997, celebro con el señor Antonio De Gois, un contrato de opción de compra o promesa bilateral de Venta, la cual tiene como objeto la posible adquisición del lote de terreno y el local comercial en el construido, ubicado en el cruce de la avenida Cedeño con callejón La Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y alinderado así: NORTE: Avenida Cedeño; SUR: Casa de mis representados hoy día; ESTE: Local comercial, hoy día de sus representados y OESTE: Callejón La Mosca; posteriormente estando en vigencia ese contrato, celebro contrato de compra venta sobre el mismo bien inmueble ya identificado, con los ciudadanos JESUS ALBERTO DAZA GIMENEZ, MARY CARMEN DAZA CUERVOS, RAMON ALBERTO DAZA CUERVOS, E INGRID SUSANA DAZA CUERVOS DE DUARTE, según consta de documento registrado en fecha 23 de Abril del año mil novecientos noventa y nueve, y que se refiere al mismo bien a que hace referencia el contrato de opción a compra, siendo los nuevos propietarios diferentes al que celebró el contrato de opción a compra, lo lógico y natural por el principio contenido en el actio ex contractu, que existiendo ese contrato de opción a compra y siendo los propietarios otros diferentes, al que contrató o celebró en principio ese contrato, estos han debido de pedir la Resolución de ese contrato de opción a compra, por cuanto ya el objeto del mismo paso a nuevos propietarios y si ese contrato no fue cumplido, la previsión legislativa demarcó el camino a seguir que es el indicado en el artículo 1605 del Código civil que señala:
“ Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.”
De lo que se infiere que de la norma up supra nos señala, si el arrendatario está en el goce del inmueble para la fecha de venta, los compradores, o sea los nuevos propietarios tuvieron la opción de dejárselo durante un tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos sin plazo, resulta evidente que tal mandato dirigido al comprador, tal como lo señala el legislador, y aplicado al caso de autos, la venta del local arrendado en el presente caso, lo fue en el año 1999, se materializó un traspaso ipso facto del referido bien, lo que conlleva para los nuevos propietarios el disfrute de los frutos civiles de la cosa, su condición de que este nuevo contrato de arrendamiento constituye acto de administración y de goce para los nuevos propietarios, pero como de autos no demostraron la existencia de esa notificación que el señor Ramón Antonio Daza como vendedor haya hecho al demandado de autos, que ese bien inmueble paso a manos de otros dueños, para que éstos cobraran los alquileres, si estos habían sido fijados, o esos nuevos propietarios le notificaron previa oportuna participación cual sería el canon a fijarse al inmueble, y en caso de que estos nuevos propietarios quisieran despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debieron hacerle oportuna participación, hecho este que no consta en autos y al optarse por una vía distinta a la prevista en la norma en comento, la acción quedó irremisiblemente condenada a no prosperar, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se decide. En relación a la prescripción de los cánones de arrendamientos alegados por la parte demandada, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, por no haber prosperado la acción de Resolución de Contrato Verbal y al declararse Sin Lugar la misma y las defensas perentorias alegadas por el demandado, no se condena en costas a las partes accionantes y así queda establecido.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa para intentar el presente juicio por los demandantes, ciudadanos MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESUS ALBERTO GIMENEZ, INGRID SUSANA CUERVOS de DUARTE, ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA de DAZA, y DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de Identidad Nros: 8.516.656, 121.081.227, 7.506.358, 17.362.150, 8.053.900 y 17.362.151; y SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva por parte del demandado ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-81.085, para sostener el juicio incoado en su contra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VELBAL, incoado por los ciudadanos MARY CARMEN DAZA CUERVOS, JESUS ALBERTO GIMENEZ, INGRID SUSANA CUERVOS de DUARTE, ADRIANA DEL CARMEN DAZA MANZANILLA, XIOMARA DEL CARMEN MANZANILLA de DAZA, y DANIEL EDUARDO DAZA MANZANILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de Identidad Nros: 8.516.656, 121.081.227, 7.506.358, 17.362.150, 8.053.900 y 17.362.151, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0578, de este domicilio, contra el ciudadano: ANTONIO ABILIO DE GOIS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-81.085, representado judicialmente por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA; CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN; RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO Y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.372.200; 10.228.379; 9.829.134 y 7.532.782, inpreabogado bajo los Nros: 14.006; 61.561; 48.867 y 27.316 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, es decir, no haber prosperado las defensas perentorias opuestas conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a las partes demandantes.
CUARTO: En virtud que la presente sentencia se publica fuera de lapso, notifíquese a las partes en base a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme al Artículo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007) Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación. Exp. N° 5749.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg° Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo la 10:30 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Abg° Karelia Marilú López Rivero
|