REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO RAMOS SOSA Y MARIA CONCEPCION MARTINEZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.576.235 y V-4.476.403 respectivamente y domiciliados el primero en la avenida 10 entre calles 11 y 12 Chivacoa Estado Yaracuy y la segunda en la avenida 9 entre calles 2 y 4 casa N° 14 del barrio San Jerónimo Municipio Cocorote Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: Yecenia Suarez, Inpreabogado Nro. 85.940; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 10/12/1979, por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 9 entre calles 2 y 4 casa No. 14 del barrio San Jerónimo, Municipio Cocorote de San Felipe Estado Yaracuy. Manifiestan que desde el ocho (08) de junio de 1985 motivado al rompimiento de la armonia, comprensión y felicidad que reinaba entre ellos, decidieron separarse voluntariamente, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en comun bajo ninguna circunstancia, enmarcando los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el día ocho (08) de Junio de 1985, hasta la presente fecha, mas de cinco (5) años.
Igualmente manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres LUIS ALBERTO RAMOS MARTINEZ Y MARIANNY YOELIN RAMOS MARTINEZ, quienes son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos anexas.
Admitida la demanda en fecha: 29 de Noviembre del año 2006, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cumpliéndose lo acordado los solicitantes, solicitaron la declaración del divorcio, tal como se evidencia al folio doce (12) del expediente; así como con la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico tal como consta al folio trece (13) del expediente.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito según consta al folio catorce (14) del expediente, donde emite la opinión favorable para la disolución de vinculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (10) de Diciembre de Mil Novecientos setenta y Nueve (1979), hecho este probado con la copia certificada mecanografiada anexa al escrito libelar, cursante al folio dos(02) se evidencia que contrajeron matrimonio el Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en el referido Municipio, y aducen que desde el ocho (08) de junio de 1985 motivado al rompimiento de la armonía, comprensión y felicidad que reinaba entre ellos, decidieron separarse voluntariamente, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcando los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (5) años.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, asi como las partidas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, documentos estos cursante a los folios 6 y 8 del expediente, las cuales por emanar de funcionarios público, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que este instrumento referido al matrimonio no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; y del mismo se prueba la existencia del vinculo matrimonial, cuya disolución se solicita. En virtud que los cónyuges manifiestan haber procreado dos (02) hijos de nombre LUIS ALBERTO Y MARIANNY YOELIN RAMOS, quienes son mayores de edad según se evidencia de las partidas de nacimientos anexas, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos son mayores de edad. En consecuencia la presente acción de Divorcio incoada por los cónyuges, ciudadanos: LUIS ANTONIO RAMOS SOSA Y MARIA CONCEPCION MARTINEZ DE RAMOS, debe prosperar por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: LUIS ANTONIO RAMOS SOSA Y MARIA CONCEPCION MARTINEZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.576.235 y V-4.476.403 respectivamente y domiciliados el primero en la avenida 10 entre calles 11 y 12 Chivacoa Estado Yaracuy y la segunda en la avenida 9 entre calles 2 y 4 casa N° 14 del barrio San Jerónimo Municipio Cocorote Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: Yecenia Suárez, Inpreabogado Nro. 85.940. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 10 de Diciembre del año 1979, por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Hoy registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta N°. 72, y asi queda decidido.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio en virtud que los mismos son mayores de edad; así mismo no hay pronunciamiento sobre bienes conyugales ya que los solicitantes no hacen pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6271.
La ………
………….. Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 3;00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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