REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa, se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por las ciudadanas SKARLYN ROMAN LUCENA y MORAIMA LILIBETH OROZCO MENDEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.275.216 y 11.272.409, respectivamente, y de este domicilio, asistidas por la Abogado Isela Calles de Martínez, Inpreabogado No. 17.479; en el cual exponen que en fecha 12 de Noviembre del año 2003, adquirieron por documento privado unas bienhechurías, ubicadas en el asentamiento “ Carachito”, cuyas características, y de más determinaciones, constan en el documento privado y que dicha venta la efectuó el ciudadano LUIS ALBERTO TORREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.479.691, domiciliado en San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; solicitando se sirva citar a dicho ciudadano, para que convenga en reconocer como suya, la firma que suscribe el mencionado documento privado, así como reconozca el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Con la solicitud fue consignado el documento privado el cual se encuentra redactado en papel sellado, cursante al folio 02, marcado con la letra “A”. Así mismo fue consignada copia fotostática de la cédula de identidad de una de las solicitantes.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18/01/2007, se acordó la citación del ciudadano Luís Alberto Torrez Navas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (20) días de Despachos siguientes a su citación, y que reconozca el contenido y firma del documento privado objeto de la acción, el cual fue citado tal como consta al folio 07 del expediente.
Vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el tribunal observa que el mismo no compareció en su oportunidad correspondiente produciéndose en esta causa la confesión ficta, por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, por consiguiente esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se deba a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., así como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, a tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta, como es no ser contraria a derecho la petición, o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa que la petición no está prohibida por la Ley, si no al contrario amparada por ella; y la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris tantum, de la veracidad de los hechos aducidos en la demanda, tal como ocurrió en el caso de autos, el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda, así como tampoco en el término probatorio promovió pruebas, siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma transcrita y aplicado al caso de autos, abserva el tribunal que el demandado de autos si bién es cierto fue citado personalmente, como se evidencia del recibo de compulsa que consta al folio 07 del expediente, el mismo no dio dentro del su debida oportunidad contestación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, por lo que conforme a la norma a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Reconocido en su contenido y firma el Documento que riela al folio (02) de la presente solicitud, relativo a la Venta pura y simple perfecta e irrevocable, efectuado por el ciudadano: LUIS ALBERTO TORREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Javier, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, soltero y titular de la cédula de Identidad No. 4.479.691, a las ciudadanas: SKARLYN ROMAN LUCENA y MORAIMA LILIBETH OROZCO MENDEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.275.216 y 11.272.409, respectivamente, y de este domicilio, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTI), constante de treinta y dos hectáreas (32 Hás), ubicado en el Asentamiento Campesino “Carachito”, sector Guarataro, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado: Norte: vía que conduce Marín, San Javier, Guarataro; Sur; Posesión de Roberto Piñero; Este; Posesión de Nicolás Regalado y Moisés Piñero y Oeste: Quebrada Guarapo, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 6304.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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