REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ARNOLDO JOSE LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.541, asistido por el abogado Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado Nro. 58.234, contra la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA CASTILLO NAVEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero. V-7.552.862, de este domicilio; alegando el actor en su libelo que comenzó una relación concubinaria con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CASTILLO NAVEA, la cual duro por espacio de diez (10) años hasta el día 08 de Octubre del año 2005. En el tiempo que duró su unión concubinaria fue como la relación de una unión matrimonial en donde todo fue felicidad, armonía comprensión, amor y lo mas importante el respeto. Siempre cumpliendo con sus derechos y deberes que debe afrontar una pareja y en tal sentido por haber llevado una relación estable por diez (10) años producen los mismos efectos que el matrimonio. De la relación concubinaria adquirieron un (1) bien inmueble consistente en una parcela de terreno que mide aproximadamente doscientos veinticuatro metros con cuarenta centímetros cuadrados (224,40mts2), correspondiéndole un porcentaje del cero punto veintiún por ciento (0.21%) del parcelamiento total y una casa construida en el terreno, ubicado en la Urbanización la Rosaleda, calle siete (7), casa No. 171, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela No. 170; SUR: parcela No. 172, ESTE: Parcela No. 141; OESTE: Calle No. 7 y vivienda que se encuentra en el edificada. El referido inmueble fue adquirido según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 25 de enero del año 2001, quedando registrado bajo el No. 38, folios 196 al folio 199, protocolo primero (1º) tomo segundo (2º), trimestre primero (1º) del año 2001. Asi mismo consigna justificativo levantado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde los testigos que fueron presentados para que rindieran su declaración, manifestaron que entre el y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CASTILLO NAVEA, mantuvieron una relación concubinaria por diez (10) años y que adquirieron un (1) bien inmueble al cual ya hizo mención. Asi mismo solicita medida preventiva de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 588 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de resguardar y garantizar sus derechos, acciones e intereses que por Ley le corresponden en caso de querer realizar la referida ciudadana cualquier tipo de negociación sobre los referidos inmuebles.
En fecha 08 de Enero de 2007, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Librándose la compulsa correspondiente. Notificándose a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del citado Código. Por auto de fecha 09-02-2007, el Tribunal vista la diligencia cursante al frente y vuelto del folio 17 del expediente, sobre la Medida de Enajenar y Gravar solicitada, se pronunciara sobre la misma por auto separado.
Consta al folio 20 del expediente, auto dictado por el Tribunal en la cual solicita caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, tal como lo prevee el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto se fija en la cantidad de Cien Millones (Bs. 100.000.000,00) valor este en que fue estimada la demanda.
Al folio 21 del expediente en fecha 12 de Abril del presente año, cursa diligencia estampada por el ciudadano: Arnoldo José Lucena, identificado en autos, quien asistido de Abogado, expresó:
“…Consta por ante este Tribunal expediente con motivo de demanda de Existencia de la Comunidad Concubinaria que intentara en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CASTILLO NAVEA. Ahora bien, por motivos personales, desisto de la demanda la cual se encuentra signada con el No. expediente 6295 y solicito muy respetuosamente se me haga entrega de las documentales que corren insertas desde el folio 3 y vuelto al folio 11, ambos inclusive y en su lugar se dejen copias certificadas…”

En razón de la manifestación espontánea del actor asistido de Abogado, y por cuanto la materia sobre lo cual versa el desistimiento no está prohibida por la Ley, se acoge al desistimiento anteriormente señalado, en los mismos términos que fue expuesto en la diligencia cursante al folio 21 del presente expediente, de fecha 12 de Abril del año 2007, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 263 Ejusdem, y así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por el ciudadano: ARNOLDO JOSE LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.541, y de este domicilio asistido por el Abogado Pedro José Cañas, Inpreabogado Nro. 58.234, en el juicio de: EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado contra la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA CASTILLO NAVEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-7.552.862. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente Sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 6295.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 1:30p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria





Abog. Karelia Marilú Löpez Rivero