REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibida por distribución la solicitud que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano: IBELICE MARGARITA LOPEZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.908.208 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio Silva Márquez, Inpreabogado Nro. 7042, mediante la cual solicita al Tribunal se declare la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, con el ciudadano WILLIAMS AQUILES GALINDEZ OLIVARES, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.513.372, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle numeración. Por cuanto observa el Tribunal que en la presente solicitud, dos de los hijos de la solicitante, son adolescentes, según consta de las copias de las partidas de nacimientos anexan al escrito de solicitud marcadas “E” y “F”, y en virtud del criterio sostenido por nuestro mas alto Tribunal, según sentencia número: 56, emanada de la Sala Plena, en fecha 16 de Noviembre de 2006 de lo siguiente:
“…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide…”
Criterio este que acoge el Tribunal, y como quiera que este juzgado no tiene competencia para conocer las causas en las cuales Niños y Adolescentes esten involucrados correspondiendo su competencia al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al prenombrado Juzgado, de conformidad con la norma rectora antes indicada. En consecuencia remítase la presente demanda y sus recaudos bajo Oficio al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 6420.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.30 a.m.
La Secretaria,
.Abg. Karelia Marilú López Rivero
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