REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913, abogado en ejercicio Inpreabogado No. 30.758, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra los ciudadanos: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES Y CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 813.073 y 3.913.045 respectivamente domiciliados en avenida 10 entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
Alega el demandante en su escrito libelar que es poseedor legitimo y unico beneficiario de Cuatro (4) letras de cambio, cuyas caracteristicas son las siguientes: Emitida en San Felipe en fecha 15-01-2003, numeradas del ¼ al 4/4, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, cada una, pagadera sin aviso y sin protesto en fechas de sus vencimientos sucesivos que son 30-01-2004; 30-05-2004; 30-10-2004, 30-07-2005 respectivamente, suscrita como librado, aceptante por el ciudadano PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, identificado, y suscrita como avalista por el ciudadano CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, identificado, y como librador su persona. Siendo muchas las gestiones amistosas de cobro que se han efectuado, con el objeto de que tanto el deudor librado.aceptante o el avalista de este, cancelen las señaladas letras de cambio, sin lograr satisfacción ni resultado alguno, por tal razón y sin el referido logro de pago de los títulos valores, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES Y CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, ya identificados tal como lo pauta el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en cancelarle o en su defecto sean condenados al pago de los siguientes conceptos y cantidades 1.) La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que comprenden lo adeudado a través de las letras de cambio indicadas. 2.) Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00) por concepto de intereses legales moratorios pactados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses que se generen hasta la cancelación definitiva, que seran calculados en definitiva por secretaria o experticia complementaria al fallo. 3.) La indexación calculada en base a los indices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela, ordenada en la definitiva desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, a traves de una experticia complementaria al fallo, ordenada a realizar por un solo experto nombrado por el Tribunal. 4.) Mas las costas y honorarios de abogado, en su defecto sea condenado. Asi mismo pide se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes de los demandados conforme lo indica el articulo 646 ejusdem.
En fecha 09 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda, decretándose la intimación de los demandados de autos, ciudadanos PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES Y CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, identificados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los prenombrados demandados, comisionandose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolivar y Manuel Monge de esta Circunscripción judicial para que practique la medida solicitada. Siendo debidamente cumplida la misma y devuelta a este Tribunal tal como se evidencia a los folios 7 al 26 del expediente.
Consta al folio 17 del expediente, auto dictado por el Tribunal dada la imposibilidad de practicarse la citación personal de la parte codemandada ciudadano PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, acordó la intimación por medio de cartel con fundamento en las previsiones contenidas en el articulo 650 del Código de procedimiento Civil, librándose el cartel ordenado, siendo consignado el mismo tal como se evidencia al folio 21 del expediente, nombrandose defensor adlitem al codemandados de autos ciudadanos: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Antonio Figueredo Ferrer, Inpreabogado N° 7.042.
En fecha 07-03-2007, el defensor adlitem abogado Antonio Figueredo, presento escrito constante de un (01) folio útil, cursando al folio 54 del expediente.
Al folio 55 del expediente, consta diligencia presentada por el demandante de autos abogado Segundo Ramón Ramírez, en la cual expone, entre otras cosas, de que el dia 06-03-2007, venció íntegramente el lapso concedido conforme lo indica el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el pago de la cantidad demandada o hacer oposición al Decreto Intimatorio, sin haberse presentado al Tribunal ninguno de los demandados por si ni por medio de apoderado, y por el hecho de que el defensor Ad litem designado al codemandado Pedro Justino Diaz Montes, presentó escrito el día de hoy mediante el cual se opone al decreto intimatorio debe tenerse dicha oposición como Extemporánea.
En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal realizó computo de los dias de despachos transcurridos desde el día 13-02-2007 (exclusive) fecha esta en que el defensor ad-litem designado en la presente causa, en representación del co-demandado de autos, ciudadano Pedro Justino Díaz, se dio por intimado hasta el día 07:03-2007 (inclusive), fecha en la cual el defensor ad litem presentó escrito de oposición a la intimación, del cual se desprende que este fue consignado once (11) días después de su intimación.
Siendo la oportunidad para que el intimados de autos, ciudadano: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, a quien no fue posible localizar segun el recibo de compulsas presentado por el Alguacil de éste juzgado, tal como se evidencia al vuelto del folio 12 del expediente, por lo que el Tribunal le ordenó a la secretaria practicar la intimación por medio de cartel con fundamento en las previsiones contenidas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada tal como se evidencia a los folios 20 al 29 del expediente; así como el defensor ad – litem designado en nombre y representación del co-demandado: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, procedieran a pagar al acreedor o en su defecto ejercieran oposición al decreto intimatorio; el defensor ad-litem hizo uso de este derecho, abogado Antonio Figueredo, Inpreabogado No. 7.034, y ejerció el derecho de representar a su defendido. Ahora bien, observa el Tribunal que la oposición presentada la cual cursa al folio 54 del expediente fue presentada extemporánea, tal como se evidencia al folio 56 del computo realizado por el Tribunal. En este orden de ideas observa la sentenciadora que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio según sentencias números 809, 947 y 284 emanadas de las Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y de Casación Civil, en fechas 07 de Abril de 2006, 20 de Abril de 2006 y 18 de Abril de 2006, respectivamente:
“…que cuando la parte demandada queda indefensa por negligencia de su defensor ad-litem, el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado activo, se logra a través de la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor…”
Criterio este que acoge la sentenciadora, en virtud de no cerserarsele el derecho a la defensa que tiene toda persona conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la presente causa lo procedente es decretar la reposición al estado de que el Tribunal realice el nombramiento de defensor ad-litem, en representación del codemandado de autos ciudadano PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia el Decreto de oposición tendrá lugar a partir de que conste en autos la citación del defensor ad-litem designado.
En consecuencia se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem al expresado PEDRO JUSTINO DIAZ, y así se decide, notificándose a las partes de la presente decisión tal como se hará en el dispositivo de este fallo y así queda establecido..


DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a reponer la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor ad-litem, en representación del codemandado de autos ciudadano: PEDRO JUSTINO DIAZ MONTES., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 813.073, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913, abogado en ejercicio Inpreabogado No. 30.758, incoado contra el prenombrado ciudadano en su condición de Aceptante de los instrumentos cambiarios, y del ciudadano: CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de Identidad No. 3.913.045, como avalista.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año 2007. Años: 196° de La Independencia y 148° de la Federación. (Expediente N° 5998).-
La Jueza,


Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López Rivero