REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Estando dentro de la oportunidad de publicar el presente fallo, conforme al artículo 877 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede de la manera siguiente:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: FREDDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de Identidad No. 14.093.814, asistido por el Abogado Ivan Venegas G., Inpreabogado No. 10.878, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Alega el demandante que en fecha: 12 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., cuando el vehículo de su propiedad Marca: HYUNDAI, Clase: Autobús, Placa: AS051X; Color: Blanco, Serial de Carrocería: KMFLA17JPRU016193; Serial de Motor: D6BJP110928, Clase: Minibús, Color Blanco y Multicolor, se encontraba circulando por la unidad de servicio en la zona Urbana de la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, de la Autopista Centro Occidental, en dirección Yaritagua – San Felipe, conducido por el ciudadano: Virgilio José Díaz Millan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 6.887.826, de profesión conductor; sufrió un deslizamiento con volcamiento, que el conductor no pudo controlar como consecuencia de una cantidad de obstáculos (demarcaciones de separadores de canal de tránsito en línea continua), con tacos de concretos formando islotes de división puestos en la vía de servicio, por el instituto autónomo de vialidad del Estado Yaracuy (INVITY) con la autorización del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy
para el Segundo día de Despacho; por lo que el vehículo de su propiedad se vio afectado, tal como lo relata en su escrito libelar; razones por las cuales procede a demandar INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO YARACUY (INVITY), así como de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Director General, para la primera de las nombradas y la segunda en la persona del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Admitida la demanda en fecha: 08-10-2004, se ordenó el emplazamiento del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO YARACUY (INVITY), así como de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Director General, para la primera de las nombradas y la segunda en la persona del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quienes fueron debidamente citados, tal como se aprecia a los folios 21 y 22 del expediente.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, solo la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a través de la Síndico Procurador, Abogado Ariadna Suárez A., Inpreabogado No. 34.332, hizo uso de este derecho en los términos siguientes: procedió a contestar la demanda, en la cual rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado, tanto en lo que respecta a lo hechos por no ser ciertos en la forma explicada por la parte actora, como en lo concerniente al derecho por no ser lo aplicable a falsos y/o erróneos presupuestos fácticos, lo cual realiza con fundamento en las razones de hecho y de derecho, ya que el demandante fundamenta su escrito libelar en una suposición de circunstancias que lleva a desechar la demanda, por cuanto señala textualmente: “…sufrió un deslizamiento con volcamiento, que el conductor no pudo controlar como consecuencia de una cantidad de obstáculos (demarcaciones de separadores de canal de tránsito en línea continúa), ,con tacos de concreto firmando islotes de división puestos en la vía de servicio, puesta por el Instituto Autónomo de vialidad del Estado Yaracuy (INVITY), con autorización del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sin establecer avisos de indicación de dichos obstáculos, sin tomar previsiones de anunciar a los conductores, que los obstáculos dividían la vía de servicio..”.
Llegada la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, compareciendo a dicha audiencia solo la codemandada de autos Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a través de la Síndico procurador de dicho Municipio. Posteriormente el Tribunal dictó auto, ene. Cual ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, para la reanudación del proceso en el estado en que se encuentre.
En fecha: 07-03-2007, mediante auto razonado se procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, conforme lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia o Debate Oral en la presente causa, el tribual dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes en el proceso comparecieron a dicha audiencia, por lo que se declaró extinguido el proceso, conforme lo previsto en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, apelando de dicho auto en su oportunidad correspondiente el Apoderado Judicial de la parte demandada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, y una vez llegado el expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal dictó sentencia, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia o debate oral, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en fecha: 27-03-2007, mediante auto fijó la referida audiencia, conforme lo previsto en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia o Debate Oral, el Tribunal dejó constancia que anunciado dicho acto en la puerta del recinto del Tribunal, ninguna de las partes intervinientes en el proceso, comparecieron a dicho acto, por lo que se declaró extinguido el proceso, conforme lo previsto en el Artículo 871 del citado Código, el cual establece:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.


En virtud de lo cual la que sentencia es del criterio que la instancia en el presente proceso se ha extinguido conforme lo prevé la norma antes transcrita, ya que ninguna de las partes intervinientes en el proceso, comparecieron a la audiencia, razón por la cual la misma debe declararse extinguida, con los efectos que indica la norma a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano: FREDDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de Identidad No. 14.093.814, representado judicialmente por el Abogado Ivan Venegas G., Inpreabogado No. 10.878, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY; de conformidad con el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos que indica la norma a que se contrae el Artículo 271 eiusdem.
No Hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena el Archivo del presente expediente, una vez que quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la independencia y 148° del a Federación. Expediente No. 5777.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria.-