REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL VIZCAYA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.584.420 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio Olinda Rosa Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.68.466, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO , del referido ciudadano; en virtud que la extendida en los libros de registro civil de Matrimonios, se incurrió en el error de identificarlo como: LUIS MIGUEL VISCAYA MOGOLLON, siendo este incorrecto, por cuanto lo correcto de LUIS MIGUEL VIZCAYA MOGOLLON, es decir VIZCAYA con “Z” y no con “S”, motivo por el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como: La partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal de este estado; certificado emanado del INCE; Acta de Matrimonio, expedida tanto por ante el Registro Principal, como por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad del solicitante, los cuales constan a los folios del 2 al 6 del expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se admitió en forma sumaria dicha solicitud, en virtud de que la misma encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la misma, tal y como se aprecia al folio 12 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren al 1) Acta de Matrimonio del solicitante, con la ciudadana: Angustia Ramona Jiménez Fernández, expedida por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual consta al folio 5 del expediente, y 2) Acta de matrimonio de los mismos , expedida por ante el Registro Principal, también de este Estado, tal como se evidencia al folio 4 del expediente; en las cuales se asentó el primer apellido del solicitante así: VISCAYA, que al ser concatenada las mismas con A).- La Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por ante el registro Principal de este Estado, la cual consta a los folios 2 y 11 del expediente, donde se identifica el primer apellido del solicitante como VIZCAYA, con “Z” y B).- Certificado de aprobación del curso de Herrería Carpintería Metálica, otorgado al solicitante, ciudadano: Vizcaya Mogollón Luís, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) donde igualmente fue colocado el apellido paterno como VIZCAYA, evidenciándose de los mismos lo alegado por el actor en su escrito de solicitud, ya que su primer apellido correcto es: VIZCAYA, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos , por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros, por no haber sido tachados de falso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem.
Igualmente se le dá valor de fidedigno a la copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad del solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuando la misma no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Del análisis de las pruebas es el presente juicio, la que sentencia es del criterio que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el tribunal , y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados de falso, ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano: LUIS MIGUEL VIZCAYA MOGOLLON, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, del ciudadano: LUIS MIGUEL VIZCAYA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.584.420 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio Olinda Rosa Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.68.466; en consecuencia corrijase el Acta de Matrimonio N°.207 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, así como la de los libros que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año 1982, en el sentido que donde dice: “...tienen convenido los ciudadanos: LUIS MIGUEL VISCAYA MOGOLLON...”, en adelante diga: “...tienen convenido los ciudadanos: LUIS MIGUEL VIZCAYA MOGOLLON...”, que es lo correcto. Expídase por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítase a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Exp. N°. 6274.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 12:55.pm, se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
|