REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE : N° 4360
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN LUIS GRIMAN FIALLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.482.718, domiciliado en el Barrio Sabanita II del Municipio Peña /Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abg° IVAN VENEGAS GUARIN.
Inpreabogado Nro. 10.878 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Ciudadana ROSA IDALMIS CAMACARO.
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.675 domiciliada en el Barrio Sabanita II , Sector I, Av. 2 con calle 04 N° 08 del Municipio Peña /Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLADA: Abgs: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS. Inpreabogados Nros. 90.113 y 90.228 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado IVAN VENEGAS GUARIN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN LUIS GRIMAN FIALLO, contra la ciudadana ROSA IDALMIS CAMACARO, antes identificados, fundamentándose la acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2005, constante de tres (03) folios útiles dos (02) anexos
De la lectura del escrito libelar, el apoderado actor narra los siguientes hechos:
Que en fecha 03 de Diciembre del 2003, siendo las 10:30 a.m., la ciudadana ROSA IDALMIS CAMACARO, se presentó en la casa de habitación de su representado con la finalidad de despojarlo de la posesión, exigiéndole que le entregara su casa porque al haberle vendido su poderdante a sus menores hijas LUISA ALEJANDRA y LUISANA JAYLETH GRIMAN, le correspondía la totalidad del terreno municipal, sobre el cual construyó su poderdante, su segunda casa en la que habita actualmente con su nueva familia. Dice igualmente, que la venta que su conferente le hizo a sus hijas se efectúo para protegerlas, pero la madre de estas no se conforma con la propiedad que el padre traspasó a sus hijas por venta sino que quiere apoderarse de la totalidad del terreno donde su poderdante construyó sus dos casas, por tanto, la demandada no tiene propiedad alguna ya que por ser representante de sus hijas no tiene derecho a tratar de apropiarse y perturbar la posesión legítima de su conferente por más de un año sobre su propiedad, ubicada en el Barrio Sabanita II, Sector I, calle 04 colindando con la quebrada Sabanita, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión de Milagros Niño, SUR: Con la calle 04 de Sabanita II, sector 1, ESTE: Con casa de Alejandra y Luisa Grimán (hijas del querellante), y OESTE: Con el callejón o quebrada de Sabanita. Dice igualmente, que desde el momento que su mandante construyó su segunda casa ha vivido continuamente en ella, en forma interrumpida sin que nadie se oponga a ello; manteniendo la posesión en forma pacífica y pública sin reclamación alguna de sus vecinos, a excepción de la madre de sus hijas, quien le perturba en la posesión.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de julio 2005, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, oír los testigos que presentara la parte interesada en el orden de su comparecencia.

Al folio 19, consta testimonial del ciudadano JHONNY RAFAEL BURGOS. A los folios 20 y 21, consta testimoniales del ciudadano JUAN PASTOR JUAREZ. A los folios 22 y 23, consta testimonial del ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS.

En fecha 29 de septiembre 2005 (folio 25), el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 24, decretó Medida de Amparo y acordó comisionar suficientemente para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, y Peña de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13/02/2006, (folio 28), fue recibida la comisión conferida en fecha 29/09/2005, debidamente cumplida y cursante a los folios 28 al 48 ambos inclusive.

Al folio 51 y de fecha 16/05/06, consta diligencia presentada por el Apoderado Querellante, mediante el cual solicita a la ciudadana Juez, el abocamiento a la causa. Al folio 52 y de fecha 18/05/2006, este Tribunal entiende por notificado a la
parte Querellante y ordena la reanudación del presente juicio al décimo (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada. Se libró Boleta. Al folio 54, consta diligencia presentada por el Apoderado Querellante. En fecha 26 de junio de 2006, y vista la diligencia cursante al folio 54, este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación ordenada en fecha 18/05/06

En fecha 17/07/2006, (folio 58), fue recibida la comisión conferida en fecha 26/06/2006, y cursante a los folios 59 al 64 ambos inclusive, sin haber sido cumplida. Al folio 72 consta diligencia presentada por la parte actora. Al folio 73 consta auto del Tribunal de fecha 17/10/06, mediante el cual ordena la citación de la parte querellada, A los folios 75 /76 y 77 consta diligencia presentada por el apoderado querellante. A los folios 78 y 79 consta pronunciamiento del Tribunal en virtud de las diligencias cursantes a los folios 75 al 77, en el cual ratifica la citación ordenada en fecha 17/10/06 Al folio 80 consta diligencia presentada por el querellante. En fecha 07/12/2006, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 80, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación ordenada en fecha 17/10/06

Al folio 84 consta diligencia presentada por la parte querellada, mediante el cual otorga poder Apud Acta a los abogados Pedro Quevedo y Yolimar Vanegas. En fecha 22/03/2007, es recibida la comisión conferida en fecha 07/12/06, debidamente cumplida y cursante a los folios 85 al 91 ambos inclusive. A los folios 92 al 94 consta escrito presentado por la abogado Yolimar Vanegas. Al folio 95 consta diligencia presentada por el apoderado querellante, mediante el cual solicitó el estado en que se encuentra la causa. En fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 95 y con vista a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la causa se encuentra en estado de sentencia.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Define la doctrina que el Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Por lo que es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Tratándose en el caso que aquí nos ocupa por ser como ya se dijo anteriormente un procedimiento breve, contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez practicada la medida de Amparo, el Juez ordenará la citación del querellado de conformidad con el capítulo I del Título IV. Libro Primero del referido Código, y una vez practicada ésta pasara a la “apertura de pruebas”, de manera pues, que el legislador eliminó lo que se conocía como lapso de oposición, donde el querellado tenía la oportunidad para alegar título justo o autentico y las cuestiones previas, o cuestiones perentorias o hechos que permitían determinar los términos de la trabazón litigiosa.

El lapso probatorio tiene un término de diez (10) días de Despacho (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil), sin que puedan evacuarse por las partes ninguna otra prueba fuera de este lapso. Una vez vencido el término probatorio, se decidirá la controversia planteada.

Ahora bien, esta Instancia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dicta pronunciamiento en fecha 30 de noviembre 2006, ratificando el auto de fecha 17/10/06, que ordenaba la citación de la querellada de este proceso.

De acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante debe probar los hechos alegados, tal como han quedado plasmados es el escrito de querella Interdictal de amparo por perturbación, contemplada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Se evidencia de la norma antes trascrita que el querellante a fin de obtener la protección posesoria invocada, debe demostrar al juez suficientemente la ocurrencia de la perturbación, además de su posesión legitima por más de un año. De lo que se desprende que el querellante deberá demostrar fehacientemente.
1° Que se encuentra en la posesión legitima por más de un año.
2° La ocurrencia del acto perturbador a esa posesión legitima.

Analicemos, si el querellante cumplió con estos requisitos:
De autos se desprende, que en fecha 10 de Agosto de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Jhonny Rafael Burgos, Juan Pastor Juárez y Fernando José Rojas, quienes rindieron declaración tal como consta a los folios 19 al 23 ambos inclusive. Ahora bien, estas testimoniales no pueden ser apreciadas como prueba idónea y plena por cuanto no fue ratificada en la etapa probatoria del proceso.

El principio de control y contradicción de la prueba, como garantía del derecho a la defensa, consagra el derecho que tiene la parte contra quien se opone una prueba la oportunidad de desvirtuarla, cuando estas pruebas se practican en la primera fase del juicio o inaudita parte, debe ser ratificada en la etapa contradictoria, para que la otra parte ejerza un control efectivo. Pero en el caso de marras, se observa que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, en el lapso consagrado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón a lo anteriormente explanado es forzoso concluir que la querella Interdictal de Amparo por Perturbación no puede prosperar, toda vez que la parte querellante no demostró los requisitos exigidos y analizados anteriormente, como su posesión legítima y los hechos perturbatorios invocados.

Por todas las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

D E C L A R A
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO POR PERTURBACION intentada por el ciudadano JUAN LUIS GRIMAN FIALLO, contra la ciudadana ROSA IDALMIS CAMACARO ambos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO decretado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005 y ejecutado en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 Eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos mil siete (2007) Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

ABG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.