REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de abril de 2007
Años 196° y 148°

EXPEDIENTE : 4893
PARTE ACTORA : SANTIAGO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.038.551, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
: Abg. CONSUELO MARIBEL MAGDALENO,
Inpreabogado Nº 86.650

MOTIVO
:RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la demanda que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano SANTIAGO ANDUEZA, debidamente asistido por la Abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado Nº 86.650; recibida en este Tribunal por Distribución, en fecha 9 de abril de 2007; en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:
“..Que fue presentado por su difunta madre por ante la Jefatura Civil del Distrito Yaritagua el día 01 de julio de 1953 quedando registrada en la Partida de Nacimiento Nº 523 y que la misma adolece de error material involuntario por parte del funcionario encargado de asentarla, por cuanto realizó la transcripción del nombre de su madre como “AMADA ANDUEZA”, siendo este incorrecto por cuanto lo correcto es “MARÍA AMADA ANDUEZA”.
A los fines de probar sus alegatos, consignó: Copia fotostática de la Partida de Nacimiento y del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA AMADA ANDUEZA.
Fundamenta la presente acción en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que la partida de Nacimiento del solicitante, documento fundamental de la demanda no fue acompañado al libelo, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano SANTIAGO ANDUEZA, debidamente asistido por la Abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado Nº 86.650, plenamente identificados en el escrito libelar, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 12 días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
La…

Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libra Oficio bajo los Nro
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.