REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2007
Años: 196° y 148°
EXPEDIENTE : 4696
PARTE ACTORA : CARMEN DIONISA SANCHEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, Sin Cédula de Identidad , domiciliada en el Caserío el Caliche jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA.
: EFRAIN ALEXANDER MOTOLONGO DIAZ, Inpreabogado N° 101.483.
MOTIVO
: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN DIONISA SANCHEZ ARAUJO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado EFRAIN ALEXANDER MOTOLONGO DIAZ, y recibida en este Tribunal por distribución de fecha 26 de octubre de 2006.
En la misma, solicita la demandante la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que según su madre nació en Nirgua del Estado Yaracuy el once (11) de marzo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), en su casa de habitación y que es hija de JUAN SANCHEZ y SINFOROSA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad. Alega igualmente que su Partida de Nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Registro Principal del Estado Yaracuy en donde se constata que en los mismos no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN DIONISA SANCHEZ ARAUJO. 2) Copia Certificada del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy donde se demuestra que dicha partida de nacimiento no se encuentra insertada en ninguno de los libros. 3) Constancia de Residencia emanada de la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual en donde se demuestra que la ciudadana CARMEN DIONICIA ARAUJO no posee cedula de identidad 4) Constancia de residencia de la asociación de Vecinos del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy en donde se evidencia que la ciudadana CARMEN DIONICIA ARAUJO habita en esa comunidad desde hace 28 años.
Admitida la demanda en fecha 31 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9 consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2007 y corre inserto al folio 12.
En fecha 2 de marzo de 2007 inserta al folio catorce (14), se abre a pruebas la causa por un lapso de diez (10) días de Despacho.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE.
El artículo 448 del Código Civil establece:
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados….”
Asi mismo el articulo 458 ejusdem establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”
Ahora bien, en relación a la Inserción de Partida de Nacimiento solicitada, el artículo 505 del Código Civil dispone que debe aplicarse en la sustanciación el procedimiento de los juicios de Rectificación, en los casos del artículo 458 ejusdem. Que éste artículo, a su vez, prevé los supuestos o circunstancias que motivan la solicitud; correspondiendo en consecuencia, a quien pide la Inserción de la partida, demostrar el hecho que motivó, ya que es necesario clarificar que la acción que motiva la solicitud no puede calificarse como relativa al estado de persona, puesto que no tiene por objeto hacer declarar dicho estado; sino a la comprobación de este bajo análisis.
Las pruebas presentadas con el escrito libelar, no son suficientes a juicio de esta juzgadora para la declaratoria con lugar de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por cuanto el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. y así se decide.
A este respecto, con base a las razones anteriormente dichas y por cuanto no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal para que sea procedente ordenar la Inserción de Partida de Nacimiento la acción planteada no encuadra dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aun cuando la documentación anexa al libelo de demanda cumple con todos los requisitos de ley para otorgarles pleno valor probatorio y demuestran la no inserción, este tribunal no los acoge como prueba fidedigna y por cuanto se evidenciándose de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, la solicitante no aporto prueba alguna que sustentara los argumentos en que fundamento su demanda, es por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones , este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMEN DIONISA SANCHEZ ARAUJO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abog. Luis Alfonso Verastegui
En esta misma fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Luis Alfonso Verastegui
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