REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 3791
PARTE ACTORA EDGAR OSORIO V y YORMAN Y. PEREZ G. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.465.783 y 5.464.196, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA. EDDY DOMINGUEZ.
Inpreabogado N° 62.106 y de este domicilio.


MOTIVO

:DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos EDGAR OSORIO V y YORMAN Y. PEREZ G., ya identificados debidamente asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Diez (10) de Diciembre de Mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 155, cursante al folio dos (02) del expediente Dicen igualmente, que de dicha unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que el matrimonio vivió una situación irregular hasta el día 24 de enero de 1997, fecha en la que se produjo la ruptura conyugal; configurando de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, motivo por el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 06 de agosto de 2003, ordenándose la citación de los cónyuges; así como de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 08, consta diligencia presentada por la ciudadana Yorman Pérez, asistida de abogado, mediante el cual ratifica el contenido de la solicitud, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia. Cursante al folio 09, y de fecha 04/09/2003, fue consignada la Boleta de Citación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. Al folio 10 consta escrito de opinión presentado por la representación Fiscal Séptimo. Al folio 13 y de fecha 25/10/2006, consta diligencia presentada por el ciudadano Edgar Osorio, asistido de abogado, mediante el cual se da por notificado y manifiesta su total acuerdo con la solicitud de divorcio, y solicita el abocamiento del Tribunal para conocer y sentenciar el presente procedimiento. Al folio 14 y de fecha 27/10/06, consta auto del Tribunal mediante el cual vista la diligencia cursante al folio 13, entiende por notificado al ciudadano Edgar Osorio y ordena la notificación de la ciudadana Yorman Pérez, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de marzo 2007, y cursante al folio 16, consta diligencia presentada por la ciudadana Yorman Pérez, asistida de abogado, mediante el cual se da por notificada para la reanudación del presente juicio.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que si bien es cierto, el mismo contiene la identificación de los cónyuges, se señala el lugar donde se celebró el matrimonio, anexándose copia certificada de dicho acto, y se menciona brevemente los motivos que inducen a los solicitantes para intentar la presente acción de DIVORCIO y fundamentan la misma en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se señala donde establecieron su domicilio conyugal.
Ahora bien, a este respecto, es importante señalar lo dispuesto en el Art. 140 –A, del Código Civil.
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

Por tanto en el caso que aquí nos ocupa, el Juez competente es el Juez de Primera Instancia o de familia, según el caso, que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición esta contemplada en el Artículo 754 Eiusdem., pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces en la Jurisdicción Ordinaria; y siendo éste requisito indispensable para que prospere la acción intentada.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Instancia concluye que no valora el mérito de autos por cuanto la referida solicitud no cumple con el requisito fundamental exigido en el Art. 754 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDGAR OSORIO V y YORMAN Y. PEREZ G., plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil siete (2007) Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abogº WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.

En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.