EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Abril de 2007
Años: 197° y 148º
EXPEDIENTE : 4808
PARTE DEMANDANTE : ARNOLDO GUERRERO FELAIRAN, Inpreabogado N° 108.936, endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “FRUTAS DE LA HACIENDA C.A.”, registrada el 08 de marzo de 2002 bajo el N° 15, Tomo 3-A en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira
PARTE DEMANDADA
: Fondo de Comercio FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO, firma unipersonal que gira bajo la firma de YOELBERT DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.986.
MOTIVO
: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado ARNOLDO GUERRERO FELAIRAN, identificado en autos, endosatario en procuración de la sociedad mercantil FRUTAS DE LA HACIENDA C.A., contra el Fondo Mercantil FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO, que gira bajo la firma del ciudadano YOELBERT DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, fundamentando la acción en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Cvil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2007.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
“…Mi endosataria es beneficiaria de un cheque a cargo de la cuenta corriente N° 01340558115583022939 de la entidad financiera BANESCO Banco Universal, Agencia San Felipe, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.850.000,00)…. … De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, se levantó el protesto de ley, en fecha 01 de febrero de 2007… … La Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 01 de febrero de 2007, deja clara e irrefutable constancia de la falta de fondos o de provisión suficientes, para cubrir el monto del cheque protestado para la fecha de su emisión, para la fecha de su presentación al cobro y para el día del protesto…” (sic).
Asimismo en el escrito libelar la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.
En fecha 22 de febrero de 2007 al folio 11 riela auto de admisión, ordenándose la intimación y señalando igualmente que en cuanto a la medida se pronunciará por auto separado.
Al folio 14 consta diligencia de la parte actora ratificando la solicitud de la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda, acordándose la misma en auto de fecha 06 de marzo de 2007 cursante al folio 15.
En fecha 17 de abril de 2007, al folio 17 la parte actora solicita el desistimiento de la presente acción.
Al folio 18 consta auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2007, en el cual el Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por el abogado ARNOLDO GUERRERO FELAIRAN, identificado en autos, endosatario en procuración de la sociedad mercantil FRUTAS DE LA HACIENDA C.A., contra el Fondo Mercantil FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO, que gira bajo la firma del ciudadano YOELBERT DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de abril de 2007. Años: 197° y 148°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
|