REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Juez Unipersonal-Sala de Juicio N° 1
San Felipe 10 de abril de 2.007
Años: 196° y 148°


En fecha 7 de marzo de 2.006 se recibe solicitud de colocación familiar presentada por el Consejo de Protección del Municipio Veroes del estado Yaracuy, quien manifestó que por ante su despacho compareció la ciudadana DEISY YAQUELLIN LIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.281.974, domiciliada en la comunidad de la Raya Barrio Alegre Municipio Veroes del estado Yaracuy, manifestando quien fue entregado a la mencionada tía para sus cuidados el niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 5 de noviembre de 1.998, por su madre ciudadana BELKIS JOSEFINA LIRA ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.510.332. Agrega que la madre requiere cuidados especiales por presentar trastorno mental. Anexan constancia médica y la partida de nacimiento del niño.
En fecha 22 de septiembre de 2.006, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a la mencionada madre y tía, oír al niño, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal, notificar al Ministerio Público y designar Defensor Judicial.
En fecha 5 de octubre de 2.006 se puso en conocimiento a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante boleta consignada en fecha 10 de octubre de 2.006
En fecha 6 de octubre de 2.006 se puso en conocimiento a la Defensora Pública designada, mediante boleta consignada en fecha 10 de octubre de 2.006
En fecha 11 de octubre de 2.006 fue consignada la boleta debidamente firmada por la madre del niño ciudadana BELKIS JOSEFINA LIRA ACOSTA.
En fecha 11 octubre de 2.006 se puso en conocimiento a la ciudadana DEYSY YAQUELIN LIRA, de la solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2.006, comparece la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO, quien manifestó aceptar la designación para representar al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Puesto en conocimiento del proceso la ciudadana DEYSY YAQUELLIN LIRA, manifestó tener bajo sus cuidados a su primo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde su nacimiento, quien es hijo de su tía ciudadana BELKIS JOSEFINA LIRA ACOSTA. Agrega que ella presenta un retraso mental. Señala que el niño también tiene problemas de aprendizaje, no camina, no hable ni oye bien, que lo quiere mucho y está dispuesto a cuidarlo.
En fecha 19 de octubre de 2.006 oportunidad para que compareciera la madre ciudadana BELKIS JOSEFINA LIRA ACOSTA
Del folio 22 al 25 del expediente cursa informe de fecha 22 de febrero de 2.007 presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el cual se señala que realizada las evaluaciones del caso se desprende que el niño presenta problemas psicomotores, déficit del lenguaje, así como malformaciones en el cuerpo, y que la madre del niño presenta posible trastorno mental.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2.007 se fijó la audiencia oral y pública APRA el día 29 de marzo de 2.007
En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, se incorporaron como pruebas documentales: La partida de nacimiento del niño signada con el No. 068 del año 1.999 emana de del Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y el informe emanado por el equipo Multidisciplinario de este Tribuna y las declaraciones por la ciudadana DEYSY YAQUELLIN LIRA.
Encontrándose la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prueba fehacientemente que el niño es hija de la ciudadana BELKIS JOSEFINA LIRA ACOSTA, en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecian y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Segundo: La ciudadana DEISY YAQUELIN LIRA, manifestó que el niño ha estado bajo sus cuidados y tener problemas motores y de aprendizaje sin embargo, expresó claramente quererlo mucho y comprometerse a seguirle dando todos los cuidados que amerita.
Tercero: Del informe practicado, presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia entre los DATOS DE IMPORTANCIA que la ciudadana DAISY YAQUELLIN LIRA, tiene condiciones para tener a su primo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y realizada las evaluaciones del caso se desprende que el niño presenta problemas psicomotores, déficit del lenguaje, así como malformaciones en el cuerpo, y que la madre del niño presenta posible trastorno mental.
Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le da todo su valor probatorio.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 ejusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con la madre pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por el padre.
Considera quien juzga que el interés superior del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentees de tener el calor moral y material de su padre y de su madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente; en el presente caso la ciudadana DEISY YAQUELLIN LIRA, ha proporcionado al niño los cuidados que necesita y se ha ocupado de él con dedicación.



DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA con lugar, la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada en favor del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 5 de noviembre de 1.998 y se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado niño a la ciudadana DEISY YAQUELLIN LIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.281.974, domiciliada en la comunidad de la Raya Barrio Alegre Municipio Veroes del estado Yaracuy, quien tendrá bajos sus cuidados al niño y podrá representarlo.
Se inquiere a la ciudadana PETRA DEISY YAQUELLIN LIRA a brindarle al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Entréguese la niña al prenombrado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los diez (10) días del mes de abril de año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria


Abog. TERESA CASTRILLO




En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo








Exp.- 8481