REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JUEZ UNIPERSONAL- SALA DE JUICIO No: 1
San Felipe, 10 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º



En fecha 17 de enero de 2.007, comparece el abogado SEGUNDO RAMIREZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, INPREABOGADO No. 30.758, domiciliado en la avenida 8 entre 14 y 15 San Felipe estado Yaracuy, quien expuso:
(OMISSIS)… actuando en nombre y representación de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO LUIS TORRES, ARIANI MARIA LUIS DE BELIZARIO y AMALIA ROSA TORRES de LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.556.966, 7.500.531 y 821.354 respectivamente y de mi mismo domicilio, tal como consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 17 de noviembre del año 2.006, anotado bajo el No. 70, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, el cual acompaño marcado “A”, a su vez mis representados CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y AMALIA ROSA TORRES de LUIS, son apoderados Judiciales para actuar conjunta o separadamente de los menores Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.475.616 Y 19.063.451 respectivamente, quienes representan en el orden de suceder (artículo 822 del Código Civil), a su fallecido padre MARCO TULIO LUIS TORRES, según consta en acta de nacimiento y de Defunción que acompaño marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, quien fuera hijo del causante NORBERTO LUIS DORTA, en representación de los menores que ejercen mis mandantes que consta en Poder Especial que fuera otorgado por la representante legal de dichos menores su madre MARIA DEL CARMEN GONZLAEZ .
En el mismo escrito describe una seria de bienes, establece la forma de su adjudicación, por lo que pide por último que sea aceptada la partición amigable de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios y se impartiera su homologación al acuerdo.
Por auto de fecha 22 de enero de 2.007 se ordenó la corrección de la solicitud de la homologación de la partición y se inquiere de los solicitantes señalen contra quien dirigen la pretensión y se estableció la notificación a través del prenombrado apoderado judicial.
En fecha 26 de enero se cumplió con la notificación al abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora. Quien fecha 31 de enero de 2.007 quien señaló:
…Ahora bien ciudadano Juez, leyendo detalladamente el escrito de solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios, en su parte final se solicitan sean llamados los ciudadanos CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y/o AMALIA ROSA TORRES de LIUS, en su carácter de apoderados de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjunta o separadamente como apoderado de los menores: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha condición en las personas de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y AMALIA ROSA TORRES DE LUIS...

Por auto de fecha 7 de febrero de 2.007 se admite la solicitud, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se instó al solicitante a que señalara la dirección de los adolescentes. Lo cual fue cumplido por el accionante señalando como su dirección Avenida Mis Abuelos, No. 45-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 16 de febrero de 2.007 se cumplió con la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.007, se acordó hacer comparecer a la madre de los adolescentes y designársele Defensora Judicial a éstos.
En fecha 27 de febrero de 2.007 se puso en conocimiento de la solicitud a la madre de los adolescentes ciudadana MARIA CARMEN GONZALEZ, mediante orden de comparecencia consignada en fecha 27 de febrero de 2.007.
En fecha 5 de marzo de 2.007 aceptó su designación la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 7 de marzo de 2.007 comparece la ciudadana MARIA CARMEN GONZALEZ, quien opone la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la parte demandada no tiene el carácter que se le atribuye, por le ilegitimidad de la persona señalada como citada, por ser los demandados los querellados. Y ser los demandantes, apoderados de los demandados. Por lo que se acordó por auto de fecha 9 de marzo de 2.007 , emplazar a la parte interesada dentro de los cinco días de despacho siguiente a que subsane el defecto invocado.
En fecha 15 de marzo de 2.007 comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, quien señala que el escrito en la corrección se hizo contra el apoderado de los menores y que se produjo la citación a la madre quien es su apoderado legal. Y pide sea declarado sin lugar la cuestión previa propuesta.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.007 este Tribunal aclaró a las partes que a partir de esa fecha se entendería abierta una articulación probatoria de de ocho días y que seria resuelta la cuestión previa al décimo día, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2.007 comparece apoderado judicial de la parte actora abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, INPREABOGADO No. 30.758 quien reprodujo el mérito de autos y promueve las siguientes pruebas documentales; 1) copia certificada del acta de nacimiento de los hijos; 2) copia del acta de defunción del ciudadano MARCO TULIO LUIS TORRES; 3) poder conferido por la madre; 4) auto donde se ordena la citación de la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ de LUIS.
Así mismo en fecha 27 de abril de 2.007 comparece la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ de LUIS asistida por el abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ, INPREABOGADO No: 22.139 quien expone: que pide conforme al artículo 509 eiusdem se valoren las pruebas de autos que reproduzcan derechos a su favor o el de sus representados. Niega y no reconoce como cierto la existencia de poder que faculte a los ciudadanos AMALIA ROSA TORRES de LUIS y CARLOS ALFONSO LUIS TORRES para representar a sus hijos, señalando que el poder consignado por el accionante fue revocado en fecha 15 de junio de 2.005, anexando su revocatoria, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 59 todo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y pide sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la cuestión previa propuesta este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
En fecha 7 de marzo de 2.007 comparece la ciudadana MARIA CARMEN GONZALEZ, quien opone la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la parte demandada no tiene el carácter que se le atribuye, por le ilegitimidad de la persona señalada como citada, por ser los demandados los querellados. Y ser los demandantes, apoderados de los demandados.
En el escrito de solicitud la parte actora señaló:
(OMISSIS)… actuando en nombre y representación de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO LUIS TORRES, ARIANI MARIA LUIS DE BELIZARIO y AMALIA ROSA TORRES de LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.556.966, 7.500.531 y 821.354 respectivamente y de mi mismo domicilio, tal como consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 17 de noviembre del año 2.006, anotado bajo el No. 70, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, el cual acompaño marcado “A”, a su vez mis representados CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y AMALIA ROSA TORRES de LUIS, son apoderados Judiciales para actuar conjunta o separadamente de los menores Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.475.616 Y 19.063.451 respectivamente, quienes representan en el orden de suceder (artículo 822 del Código Civil), a su fallecido padre MARCO TULIO LUIS TORRES, según consta en acta de nacimiento y de Defunción que acompaño marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, quien fuera hijo del causante NORBERTO LUIS DORTA, en representación de los menores que ejercen mis mandantes que consta en Poder Especial que fuera otorgado por la representante legal de dichos menores su madre MARIA DEL CARMEN GONZLAEZ de LUIS…
En el mismo escrito describe una seria de bienes, establece la forma de su adjudicación, por lo que pidió fuera aceptada la partición amigable, con la Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios y se impartiera este Tribunal la homologación al acuerdo.
Al ordenarse la corrección de la solicitud de la homologación de la partición, este Tribunal le requirió a la parte actora señalara, contra quien dirigen la pretensión. Cumplida con la notificación al abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora textualmente expuso:
…Ahora bien ciudadano Juez, leyendo detalladamente el escrito de solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios, en su parte final se solicitan sean llamados los ciudadanos CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y/o AMALIA ROSA TORRES de LIUS, en su carácter de apoderados de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjunta o separadamente como apoderado de los menores: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha condición en las personas de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y AMALIA ROSA TORRES DE LUIS….

En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.


En el presenta caso, fue opuesta como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona demandada. La cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, argumentando a tal efecto, no tener la cualidad que se le pretende atribuir en el libelo de la demanda. Esta referida a una de las Cuestiones Previas atinentes a los sujetos procesales, clasificada por la Doctrina como de las Cuestiones Previas subsanables, tenemos que: Bajo las consideraciones que anteceden procede éste Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El libelo de la demanda o su reforma, son las únicas oportunidades que tiene el actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte las Cuestiones Previas tienen por objeto depurar el proceso el proceso de vicios, defectos y omisiones y garantizar el verdadero derecho a la defensa, la del caso de autos, permite delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo en forma insuficiente.
Considera este juzgador necesario establecer previamente la distinción, entre diferenciación de Instituciones Clásicas o Tradicionales del derecho procesal, como lo son la LEGITIMATIO AD PROCESUM y la LEGITIMATIO AD CAUSAM, ya que la primera de ellas, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la segunda de ellas apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La Cuestión Previa consagrada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando la persona señalada como demandada o como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye, presentándose ésta hipótesis con frecuencia cuando se trata de la citación de personas jurídicas o en los casos de atribuirse la legitimación impropia, sin que ella exista, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, verbi gratia. La Cuestión Previa, contenida en el ordinal 4° ejusdem, permite solo oponerse por considerar que el que se le atribuye la representación del demandado falsamente representa al mismo. Es permisible la cuestión previa presentada: En los casos en que el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo en los niños o adolescente o los entredichos, cuando se trate de personas jurídicas, las cuales obran a través de personas físicas, según la Ley, sus estatutos o contratos, ejercen su representación, y en otros casos como en aquellos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas por la misma ley, sus estatutos o sus contratos, para ejercer su representación legal, como los administradores de condominios, según la Ley de Propiedad Horizontal.
En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación de niños o adolescentes, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre éste, o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría está cuestión previa.
Es criterio de quien juzga que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de representación señalada en el libelo como representante de otro o personero de un ente sea persona natural o jurídica, si éste no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se está dirigienda la acción al verdadero demandado con legitimación a la causa. Por otro lado quien Juzga, sigue el criterio del maestro Rangel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y solita aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. pudiera ejercer de manera plena su derecho a la defensa, presentando las pruebas que considerara pertinente.
En la oportunidad de presentar pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, INPREABOGADO No. 30.758 quien reprodujo el mérito de autos y promovió las siguientes pruebas documentales; 1) copia certificada del acta de nacimiento de los hijos; 2) copia del acta de defunción del ciudadano MARCO TULIO LUIS TORRES; 3) poder conferido por la madre; 4) auto donde se ordena la citación de la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ de LUIS.
Así mismo en fecha 27 de abril de 2.007 comparece la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ de LUIS asistida por el abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ, INPREABOGADO No: 22.139 quien expone: que de conformidad con el artículo 509 eiusdem, se valoren las pruebas de autos que reproduzcan derechos a su favor o el de sus representados. Niegan y no reconocen como cierto la existencia de poder que faculte a los ciudadanos AMALIA ROSA TORRES de LUIS y CARLOS ALFONSO LUIS TORRES para representar a sus hijos , señalando que el poder consignado por los accionante fue revocado en fecha 15 de junio de 2.005, anexando su revocatoria, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 59 todo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y pide sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta.
En relación a las pruebas promovidas: las partidas de nacimiento de los hijos y el acta defunción del “de cujus” MARCO TULIO LUIS TORRES, son documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, se valoran como prueba de filiación paterna entre el “de cujus” y sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El poder conferido por la madre y su revocatoria autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 15 de junio de 2.005, anotado bajo el No. 59 todo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, se valora como pruebas donde este juzgador evidencia como cierto el hecho, que quedó sin efecto la legitimación otorgada con el poder de fecha 25 de mayo de 2.005 anotado bajo el No. 40, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy a los ciudadanos CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y AMALIA ROSA de LUIS.
En cuando a la solicitud de la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LUIS, que se consideren las pruebas contenidas en autos que deduzcan derechos a su favor y de sus representados. Ha sido criterio reiterado de este juzgador que al consignarse la prueba en juicio, por el principio de la comunidad de la prueba deja de ser de la parte y debe y es considerada en su integridad, aún cuando el resultado de ésta desfavorezca hasta el mismo proponente.
En cuanto al señalamiento como prueba por la parte actora del auto que ordena la citación de la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LUIS, es criterio de quien juzga, que este auto que no puede considerado, como un cambio en la pretensión del actor, ya que no es un acto de partes, sino del Tribunal, ordenado conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de solicitud presentado por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, en representación de la parte actora señaló:
(OMISSIS)… actuando en nombre y representación de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO LUIS TORRES, ARIANI MARIA LUIS DE BELIZARIO y AMALIA ROSA TORRES de LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.556.966, 7.500.531 y 821.354 respectivamente y de mi mismo domicilio, tal como consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 17 de noviembre del año 2.006, anotado bajo el No. 70, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, el cual acompaño marcado “A”, a su vez mis representados CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y AMALIA ROSA TORRES de LUIS, son apoderados Judiciales para actuar conjunta o separadamente de los menores Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.475.616 Y 19.063.451 respectivamente, quienes representan en el orden de suceder (artículo 822 del Código Civil), a su fallecido padre MARCO TULIO LUIS TORRES, según consta en acta de nacimiento y de Defunción que acompaño marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, quien fuera hijo del causante NORBERTO LUIS DORTA, en representación de los menores que ejercen mis mandantes que consta en Poder Especial que fuera otorgado por la representante legal de dichos menores su madre MARIA DEL CARMEN GONZLAEZ de LUIS…

Así mismo al subsanar la solicitud la parte actora a través del prenombrado abogado señaló:
…Ahora bien ciudadano Juez, leyendo detalladamente el escrito de solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios, en su parte final se solicitan sean llamados los ciudadanos CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y/o AMALIA ROSA TORRES de LIUS, en su carácter de apoderados de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjunta o separadamente como apoderado de los menores: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha condición en las personas de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y AMALIA ROSA TORRES DE LUIS…

De las actuaciones trascritas, se evidencia que la parte señaló expresamente que la acción se dirigía por los accionantes ciudadanos CARLOS ALFONSO LUIS TORRES y AMALIA ROSA JACINTO LUIS GONZALEZ contra ellos mismos con el carácter de representantes de los hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condición negada por la madre y que establece este juzgador por la revocatoria del poder con que los accionantes, se atribuyeron la legitimación para representar a los prenombrados hijos. Por lo que considera quien juzga que la cuestión previa debe ser declarada con lugar.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LUIS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.265, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 22.139, contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO LUIS TORRES, ARIANI MARIA LUIS DE BELIZARIO y AMALIA ROSA TORRES de LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.556.966, 7.500.531 y 821.354 respectivamente y de mi mismo domicilio, representados por su apoderado judicial, el abogado SEGUNDO RAMIREZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, INPREABOGADO No. 30.758, domiciliado en la avenida 8 entre 14 y 15 San Felipe estado Yaracuy tal como consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 17 de noviembre del año 2.006, anotado bajo el No. 70, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 354 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO.












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