REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 9541/07

PARTE DEMANDANTE: Abogado Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, actuando a petición de la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.109 con domicilio en el Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Belkis Coromoto Mendoza y Antonio Ramón Rico Acevedo, venezolano, Mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.827.937, con domicilio en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Motivo Obligación Alimentaría (Fijación)


Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2007, por la Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, a solicitud de la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.109, con domicilio en la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los menores Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien demanda al ciudadano Antonio Ramón Rico Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.827.937, con domicilio en el barrio Banco Obrero, Calle 5, casa Nº 26, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por Obligación Alimentaría (Fijación).
A los folios 3 y 4 del expediente constan copias certificadas de las actas de nacimiento de los referidos niños.
Al folio 6 del expediente riela auto mediante el cual se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nro. 9541/07.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, se admite la demanda, se ordenó la citación del demandado, conforme a lo contenido en el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó oír a los niños de autos librando al efecto un telegrama para que comparezcan el día 29-03-07.
En fecha 29-03-07 correspondiente a la oportunidad para que compareciera la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza acompañada de sus menores hijos quienes debían emitir opinión, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los mismos.
En fecha 9 de abril de 2007, comparece espontáneamente la ciudadana Belkis Mendoza, quien en su declaración manifestó que desde el mes de enero del año 2007, está viviendo en Maracaibo y los niños están estudiando y viven con ella, que se fue a esa ciudad porque se comprometió.
Cursa a los folios 12 y 13 actas en las cuales consta la opinión que dieron los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistidos por la defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Yaracuy, quienes manifestaron que su papá no ayuda a su mamá para comprar la comida, y que quisiera que su papá los ayude.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de citación firmada en fecha 10-04-07 por el ciudadano Antonio Ramón Rico Acevedo.
Al folio 15 consta diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en la cual solicita de conformidad con lo contenido en el artículo 453 eiusdem se decline la competencia al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia.

Esta juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Establecen los artículos 453 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de procedimiento Civil.
“Articulo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domiclio conyugal”.
“Artículo 60. Incompetencia. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
SEGUNDO: Siendo que en el escrito libelar presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma indica que el domicilio de la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza, es Barrio Banco Obrero, calle 5, casa Nº 31, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por lo que para la fecha 20 de marzo de 2007, cuando se inicia el presente procedimiento, constaba en las acta que los niños residían junto con la madre en la dirección antes descrita, y posteriormente en fecha 9-04-07 cuando la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza rinde su declaración, es muy precisa y expresa al señalar que la dirección de su domicilio es la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que ella está viviendo desde el mes de enero del año 2007, junto con sus hijos en Maracaibo donde además sus hijos están estudiando. Con lo cual esta juzgadora observa que para el momento de presentar la demanda ante este Tribunal la residencia cierta y la actual de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la ciudad de Maracaibo, lugar donde habitan con la madre, y por cuanto la competencia es de orden público, esta Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo sobre la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por razones territoriales, al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia., Y ASI DECIDE.
La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada. Una vez firme el expediente será remitido al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el articulo 69 del citado Código, aplicado supletoriamente por disposición el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) día del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m.-
Exp. Civil No. 9541/07 La Secretaria,
Reina.-