REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 11 de abril de 2007.
Años: 196° y 148°


Expediente Nº: 7058

Partes: Ciudadanos FERMÍN VALBUENA JIMÉNEZ y JOSMAGLY MARÍA GONZÁLEZ DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.723 y V-11.958.638 respectivamente.

Abogados Asistentes: NELIDA DEL MILAGRO SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.436.

Motivo: Separación de Cuerpos Conversión en Divorcio.


En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, los ciudadanos FERMÍN VALBUENA JIMÉNEZ y JOSMAGLY MARÍA GONZÁLEZ DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.723 y V-11.958.638 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA DEL MILAGRO SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.436, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 188 y 190 del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon dos hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de nacimiento, insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Igualmente manifestaron haber contraído Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 13 de diciembre de 1996, acta N° 154 del año 1996. Narran en su solicitud que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse, por lo que acudieron ante el Tribunal con el fin de que se sirva decretar el divorcio entre ellos de conformidad con el Artículo 188 y 190 del Código Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil. De conformidad a lo establecido en el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordaron las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana JOSMAGLY MARÍA GONZÁLEZ DE VALBUENA. SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), mensuales. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares y habituales de los menores. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró Boleta.
Al folio 12 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Mediante de fecha 06 de marzo de 2007, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes.
Al folio 18 del expediente, cursa escrito presentado por los cónyuges, FERMÍN VALBUENA JIMÉNEZ y JOSMAGLY MARÍA GONZÁLEZ DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.723 y V-11.958.638 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA DEL MILAGRO SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.436, señalando que por cuanto no ha habido reconciliación, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
Revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.723 y V-11.958.638 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el 765 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en el escrito de solicitud inserto al folio 1 de este expediente, y la solicitud de conversión inserto al folio 18 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 13 de diciembre de 1996, acta N° 154 del año 1996, que riela al folio 2 del expediente.
Con respecto a los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana JOSMAGLY MARÍA GONZÁLEZ DE VALBUENA. SEGUNDO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), mensuales. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares y habituales de los niños.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Artículos 185 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López









Exp. 7058/05