REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 11 de abril de 2007
Años: 196º y 148º

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibe solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ALI ALFREDO MOGOLLÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.277.955, domiciliado en la calle principal de la comunidad La Lima, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana NEIDA LUISA OLIVARES TEJADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en EL Caserío La Lima, Calle Principal, Casa S/N, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-16.110.723 fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEIDA LUISA OLIVARES TEJADA, antes identificada, en fecha 22 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Buria, Simón Planas, Estado Lara. Que durante su unión procrearon dos hijos que llevan por nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 6 y 5 años de edad. Que desde el 20 de diciembre de 2000, decidieron separase de hecho, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años si haberse producido ninguna reconciliación. Asimismo señalo todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: Caserío La Lima, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy Calle Principal, Casa S/N.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó la citación de la demandada y la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11 cursa boleta de citación de la Representación fiscal, debidamente firmada, agregada a los autos en fecha primero (01) de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, quien juzga se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 16, cursa diligencia suscrita por la representación fiscal, mediante la cual manifestó que emite su opinión favorable, una vez que conste la citación de la demandada.
Al folio 19 de este expediente riela Boleta de Citación de la ciudadana NEIDA LUISA OLIVARES TEJADA, consignada por el Alguacil de este tribunal, ciudadano Alirio Yajure, en fecha 30 de marzo de 2006, en la cual expuso: “Consigno la presente Boleta que me fuese entregada para el ciudadano NEIDA LUISA OLIVARES TEJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.110.723, por no ser localizado en el Caserío La Lima, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy Calle Principal, Casa S/N, a la cual me trasladé en fecha 29/03/06, a las 3:30 PM del día y me entrevisté con unos ciudadanos quienes se identificaron como JOSÉ MONTOYA Y CARMEN NARVÁEZ, vecinos del sector, quienes manifestaron no conocerlo y que viven en ese sector desde hace mucho tiempo”.
Al folio 20 del expediente cursa auto de fecha 5 de abril de 2006, auto mediante el cual, se revocó parcialmente auto de fecha 22-03-06, únicamente en lo que respecta a las notificaciones y se dejaron sin efecto las boletas,
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 5 de abril de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ALI ALFREDO MOGOLLÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.277.955, domiciliado en la calle principal de la comunidad La Lima, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana NEIDA LUISA OLIVARES TEJADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en EL Caserío La Lima, Calle Principal, Casa S/N, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-16.110.723 fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 7506/06