REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 11 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º
Expediente Nº: 9480
Parte Actora: Ciudadanos: CESAR TOVAR GONZALEZ y DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR , venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.464.037 y 6.247.360 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado: SEGUNDO RAMON RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 102.619.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CESAR TOVAR GONZALEZ y DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.464.037 y 6.247.360 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, INPREABOGADO N° 102.619, expusieron que para legalizar su relación concubinaria, el día 11 de mayo de 1.987 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 1 del año 1.987. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la en la carrera o avenida 3 entre calles 4 y 5 Municipio Urachiche estado Yaracuy. Que desde el 30 de diciembre de 2.001 se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (2) hijos que lleva por nombres ALVARO JUSTINIANO Y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 20 de julio de 1.987 y el 19 de noviembre de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folio 7 del expediente. En relación a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de visitas abierto para el padre, podrá buscar a su hijo abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y desarrollo integral; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así mismo se compromete en cancelar la asistencia médica y terapéutica cuando sea requerida, además de los gastos escolares, calzados y vestuarios, de acuerdo a sus ingresos, le proporcionará lo necesario para su bienestar.
Acordaron que hasta que no se realice la liquidación de la comunidad ambos cónyuges continuarán habitando el inmueble, señalado como último domicilio conyugal.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 9 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2.007 y consignada en fecha 20 de marzo de 2.007.
En fecha 26 de marzo de 2.007 comparece el cónyuge CESAR TOVAR GONZALEZ, INPREABOGADO No. 108.418 señala que en el escrito de solicitud se indicó incorrectamente como fecha de inicio a comienzo del año 1.980, no siendo lo correcto ni cierto, ya que la relación concubinaria entre él y su cónyuge se inició mediados de 1.986, ya que para el año 1.880 como erróneamente se indicó, ya que para esa fecha su cónyuge, estaba residenciada en Cumana, estado Sucre, no la conocía y mantenía una relación concubinaria con el ciudadano BAUTISTA GIMENEZ ARQUIMEDES, del cual procreó un hijo de nombre REISMAN ALEXANDER, que nació en la ciudad de Caracas el 10 de mayo de 1.981, anexando copia de su partida de nacimiento. Igualmente que él para el año de 1.980 mantenía una unión concubinaria con la ciudadana IRIS EKENA CAMACHO, con la que procreó dos hijos de nombres KARLA CECILIA y CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO nacidos el 16 de mayo de 1.982 y el 11 de marzo de 1.984, consignado copia de sus respectivas partidas de nacimiento, aclarado el error involuntario incurrido en referencia, ratifica en todas sus partes los demás términos expuestos en la solicitud primogénita, pidiendo se extinga el vínculo matrimonial existente entre él y su esposa.
Al folio 15 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CESAR TOVAR GONZALEZ y DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 30 de diciembre de 2.001.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CESAR TOVAR GONZALEZ y DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR , mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.464.037 y 6.247.360 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, INPREABOGADO N° 102.619 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, realizado para legalizar la unión concubinaria existente entre los cónyuges iniciada mediados de 1.986, según la aclaratoria de autos y el Acta de Matrimonio N° 1 del año 1.987, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a su hija que lleva por nombre ALVARO JUSTINIANO Y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad en el régimen de visitas al cual puede ser modificado por separado, se establezca un régimen de visitas abierto para el padre, podrá buscar a su hijo abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y desarrollo integral; y CUARTO: el padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así mismo se compromete en cancelar la asistencia médica y terapéutica cuando sea requerida, además de los gastos escolares, calzados y vestuarios, de acuerdo a sus ingresos, le proporcionará lo necesario para su bienestar.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 11 de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 9480
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