REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 11 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º



Expediente Nº: 9495

Parte Actora: Ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL ROMERO SANTELIZ y MARIA CAROLINA CALDERON GONZALEZ , venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.210.099 y 16.773.954 respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROMERO SANTELIZ y MARIA CAROLINA CALDERON GONZALEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.210.099 y 16.773.954 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO N° 102.619, expusieron que el día 21 de diciembre de 2.001 contrajeron Matrimonio Civil, por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 478 del año 2.001. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 7, entre avenidas 9 y 10, Nirgua estado Yaracuy. Que desde el 25 de enero de 2.002 se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 8 de agosto de 2.001, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folio 7 del expediente. En relación a su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de visitas abierto para el padre, podrá buscar a su hija personalmente los días domingos de 9 a.m. a 3 p.m. amplio, igualmente podrá disfrutar en los períodos de vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo entre ambos padres, dentro del país; y CUARTO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que será cancelados en dos cuotas de Bs. 100.000,00 c/u los días 10 y 25 de cada mes, monto que será ajustado cada año. Adicionalmente deberá cancelar el 50% de los costos de los útiles escolares, uniformes, medicinas, exámenes de salud, entre otros. Señalan por último no haber adquirido bienes.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2.007 y consignada en fecha 20 de marzo de 2.007.
Al folio 14 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALEXANDER RAFAEL ROMERO SANTELIZ y MARIA CAROLINA CALDERON GONZALEZ , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 25 de enero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL ROMERO SANTELIZ y MARIA CAROLINA CALDERON GONZALEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.210.099 y 16.773.954 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO N° 102.619 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio N° 478 del año 2.001, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hija que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad en el régimen de visitas al cual puede ser modificado por separado, podrá buscar a su hija personalmente los días domingos de 9 a.m. a 3 p.m. amplio, igualmente podrá disfrutar en los períodos de vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo entre ambos padres, dentro del país; y CUARTO: el padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que será cancelados en dos cuotas de Bs. 100.000,00 c/u los días 10 y 25 de cada mes, monto que será ajustado cada año. Adicionalmente deberá cancelar el 50% de los costos de los útiles escolares, uniformes, medicinas, exámenes de salud, entre otros.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 11 de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo







Exp. Nº 9495