REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 22 de marzo de 2007, se le dio entrada a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana RENETA ANGELINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.179, asistida por el Abg. DANNY GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.155, actuando en su carácter madre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27-3-07, mediante auto se admite la solicitud, por no ser contraria a derecho, se ordena la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Corre al folio 12 del expediente escrito presentado por la Fiscal Séptima del estado Yaracuy, emitiendo opinión favorable y estando dentro de la oportunidad para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante la Coordinación del registro Civil del municipio Bruzual, se incurrió en el error involuntario de señalar la el nombre de la madre del adolescente de autos como: RENATA, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse: “RENETA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de nacimiento expedidas tanto por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual y por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, certificado de nacimiento del adolescente de autos, datos filiatorios de la madre del adolescente de autos emitido por la oficina de identificación y Extranjería.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy., bajo el Nº 705, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, en el sentido que donde se incurrió en el error involuntario de señalar el nombre de la madre del prenombrado adolescente como: RENATA, en lo adelante aparezca: “RENETA”. Por cuanto es lo cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase la a la Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° y 148°
El Juez,
ABG. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria.
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp.9627/07.
FSR/ ag
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