REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 196° y 148º
En fecha 03 de abril de 2007, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este estado, libelo con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Rosmely del Carmen Alvarenga Gómez y Oswaldo Antonio Henriquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.112.265 y V-15.388.987 respectivamente, y domiciliados la primera en la urbanización El Silencio, calle 2, casa Nº 45, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización La Pradera, calle H, casa Nº H-2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, relacionado con la Restitución de la Guarda de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
Anexo a los folios 3 y 4 constan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos niños.
Riela al folio 5 del expediente, auto mediante el cual se recibió la presente solicitud y se registro en los libros respectivos bajo el Nro. 9700/07.
Consta al folio 6 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud y se acordó impartir su Homologación.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción los ciudadanos Rosmely del Carmen Alvarenga Gómez y Oswaldo Antonio Henriquez, plenamente identificados en autos, donde convinieron en los siguientes términos: El progenitor en ese acto restituye la guarda de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que, desde el día lunes 19 de marzo de 2007, se negaba a entregárselos a la progenitora, por lo que no tiene ningún impedimento, en que continúen con ella, comprometiéndose a ejercer los correctivos necesarios acorde con la edad y desarrollo físico y moral del niño in comento. De igual forma manifestó la progenitora Rosmely del Carmen Alvarenga Gómez, su aceptación de ejercer el derecho–deber que implica la GUARDA, que por la Ley corresponde, que establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con lo dispuesto en el articulo 453 Ejusdem, comprometiéndose el padre en ese acto a velar por el desarrollo físico y moral de sus hijos. Ambas partes manifestaron su conformidad y suscribieron el acta.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, que los ciudadanos Rosmely del Carmen Alvarenga Gómez y Oswaldo Antonio Henriquez, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la Guarda de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ejercerá la madre ciudadana Rosmely del Carmen Alvarenga Gómez, ya que el padre voluntariamente se lo entregó alegando que no tiene ningún impedimento en que la guarda sea ejercida nuevamente por la progenitora. El padre se compromete a ejercer los correctivos necesarios, los cuales deben ser acorde con la edad, desarrollo físico y moral de los niños. La madre queda obligada en ejercer el derecho y deber que implica el ejercicio de la GUARDA, tal como lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11 ) días del mes de abril de 2007.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 9700/07
Reina.-
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