TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 11 DE ABRIL DE 2007.
AÑOS: 196° Y 148°
Vista la demanda de divorcio que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano ROSA MARIA ROJAS CUNEMO y WILLDIMAR JOSE MENDOZA MORENO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.859.247, domiciliado en Final de la calle 23, con segunda avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Altuve Aular, INPREABOGADO N° 101.822, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ROSA MARIA ROJAS CUNEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.271.931, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 7, N° 1, municipio San Felipe Estado Yaracuy, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:30 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, a la realización del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNA.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: En lo que respecta a la Guarda de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedara a cargo de la madre Rosa María Rojas Cunemo, y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaría a favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo), los cuales consignará en una cuenta de ahorro abierta para tal fin. Igualmente velará por los gastos de vestuario, asistencia médica, y estudios, así como las contribución especiales de fin de año para gastos de vestuario y gastos escolares al inicio del año escolar; modo en el cual se seguirá cumpliendo.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas se viene ejecutando mediante visitas de fin de semana, pero podrá extenderse, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la posibilidad de conducir a la hija a lugares distintos a su residencia; así como a cualquier otra forma de contacto, telefónico, telegráfica, epistolares, computarizadas y cualquier otra que permita la tecnología y técnica moderna. En cuanto a las vacaciones podrá la niña pasarla con su progenitor.
Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Urbanización 24 de Julio, calle 7, N° 1, municipio San Felipe Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta. Aperturese cuaderno de Medidas.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp.Civil Nº 9704/07
BMdR/aml/sa.-
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