REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 3
Expediente Nº: 9464/07
Parte Actora: Ciudadanos: ALONSO HERNANI CAMACHO GIMENEZ y CAROLIN DAYANA PEÑUELA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.578.627 y V-11.266.701 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ALONSO HERNANI CAMACHO GIMENEZ y CAROLIN DAYANA PEÑUELA PEROZO, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8.215, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de diciembre de 1998, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Fundación Mendoza, Av. 12, casa N° G-83, municipio Sn Felipe del Estado Yaracuy, donde habitaron de forma ininterrumpida hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida el día 15 de julio de 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 05/03/2007 y en fecha 08/03/2007 se admitió, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15/03/2007.
En fecha 27/03/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CAMACHO-PEÑUELA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, tal como se evidencia de su diligencia, mediante la cual manifestó su opinión favorable, solicitando que el monto de la obligación sea fijada, con ajustes automáticos y proporcional, en razón de los incrementos de la canasta básica, por cuanto las partes no señalaron el monto de la obligación. Al respecto este tribunal observa, que el monto de la obligación si fue señalado por las partes en el libelo, por lo que Tribunal considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALONSO HERNANI CAMACHO GIMENEZ y CAROLIN DAYANA PEÑUELA PEROZO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 235 de fecha 26/12/1998.
En consecuencia en atención al niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey la Guarda y Custodia la ejercerá el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Ambos deberán de acuerdo a sus posibilidades económicas a compartir los gastos de medicina, consultas médicas, laboratorios, recreación y esparcimiento de su hijo, y otros gastos que sean necesarios para complementar su desarrollo.
Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá estar con su hijo desde las 2:00 pm hasta las 7:00 pm, cuando no tenga otras actividades que realizar relacionadas con sus estudios, y cuando este con él ayudará en las tareas escolares del niño y velará por el desarrollo de este. Igualmente estará con la madre un fin de semana y alternativamente el otro fin de semana con el padre, en las horas que de común acuerdo convengan. En navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes alternativamente. En semana santa y carnaval serán alternados entre los padres año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con sus padres en forma alternativa, asistiendo ambos a dicho evento social. En cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad, la primera parte con la madre y la segunda con el padre y así alternativamente año tras año. El día del niño los padres encogerán la mejor forma para que su hijo disfrute ese día.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 9464/07
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