REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 3
Expediente Nº: 9479/07
Parte Actora: Ciudadanos: NILO RAMON SANCHEZ y ANA JULIA PIRELA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.721.470 y V-12.332.600 respectivamente y domiciliados en el municipio Bolívar.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos NILO RAMON SANCHEZ y ANA JULIA PIRELA QUINTERO, debidamente asistidos por la abogado SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09 de septiembre de 1994, por ante el Juzgado del Municipio El Consejo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle El Milagro, casa N° 382, poblado La Siete, Yumare, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de diciembre de 1996, separándose de hecho, sin que a la presente fecha hayan reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/03/2007 y en fecha 09/03/2007 se admitió, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15/03/2007.
En fecha 27/03/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ-PIRELA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NILO RAMON SANCHEZ y ANA JULIA PIRELA QUINTERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio El Consejo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según acta Nº 06 de fecha 09/09/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, éste será abierto siempre y cuando respete las horas de descanso y estudios de su hijo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 9479/07
BMdR/aml/ajg.-
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