REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 12 de abril de 2007.
Años: 196° y 148°


Expediente Nº: 9512

Partes Ciudadanos ODALYS DEL VALLE CRIOLLO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.635.384 y SADICTH NORBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 110.856.178.

Abogado Asistente: Abog. YARIDA DEL CARMEN ROMERO, INPREABOGADO Nº 94.848.

Motivo: Divorcio 185-A


Se recibió en fecha 08 de marzo de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos ODALYS DEL VALLE CRIOLLO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.635.384 y SADICTH NORBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 110.856.178, debidamente asistidos por la Abogada YARIDA DEL CARMEN ROMERO, INPREABOGADO Nº 94.848. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día trece (13) de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, del año 1991, la cual corre inserta al folio tres (03) de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un hijo, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho en el mes de octubre del año 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos del adolescente, y manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal.
En fecha 13 de marzo de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2007, y consignada en fecha 20 de marzo del mismo año.
Cursa al folio 12, diligencia mediante la cual, la representación fiscal dio su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial de los esposos ODALYS DEL VALLE CRIOLLO OVALLES y SADICTH NORBERTO SÁNCHEZ CAMACHO.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, de la cual se constata que los esposos ODALYS DEL VALLE CRIOLLO OVALLES y SADICTH NORBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, quienes tienen quince (15) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de octubre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ODALYS DEL VALLE CRIOLLO OVALLES y SADICTH NORBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ODALYS DEL VALLE CRIOLLO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.635.384 y SADICTH NORBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 110.856.178, debidamente asistidos por la Abogada YARIDA DEL CARMEN ROMERO, INPREABOGADO Nº 94.848. En consecuencia en atención al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, tomando en consideración lo señalado por los solicitantes en el Libelo, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) semanales, así como también deberá aportar para gastos médicos, educación, medicinas, útiles escolares, uniformes y para ropa y gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas abierto, respetando las horas de estudio y de descanso del adolescente. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, doce (12) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 9512